26/10/12

Rebus sic stantibus.¿Porque -de oficio- nuestro T.Constitucional no empieza a recomendar su aplicacion?.Cuantos suicidios deben ponerse sobre la mesa Señorias.



Rebus sic stantibus es una expresión latina, que puede traducirse como "estando así las cosas", que hace referencia a un principio de Derecho, en virtud del cual, se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.
 

Antiguamente, en el Derecho consuetudinario francés, se incluía expresamente en todos o casi todos los contratos de tracto sucesivo o con prestación diferida en el tiempo. Posteriormente, su inclusión se consideró innecesaria, por entender que estaba implícita, por deducirse de la voluntad de los contratantes: se estimaba que cada contrato contenía una cláusula tácita que, en caso de que se cambiasen las circunstancias presentes en el momento de la celebración del mismo, llevaba a la disolución del contrato.
De ahí que a veces se diga clausula rebus sic stantibus, aunque ahora la opinión mayoritaria contempla el principio como una norma objetiva, permitiéndole a la parte contratante perjudicada por el cambio de las circunstancias invocar la disolución del contrato.

Esta frase suele utilizarse como complementaria del brocardo latino pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse) en la forma pacta sunt servanda rebus sic stantibus que significa los pactos deben cumplirse, mientras las cosas sigan así lo que habla de la obligatoriedad de cumplir los pactos (contratos) mientras las circunstancias existentes al momento de la celebración no varien.

Se entiende la cláusula rebus sic stantibus como supuestos en que como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración del contrato. Para ello podemos poner un ejemplo de la posguerra en el que tras la guerra civil española, algunas personas que tenían pactado un contrato de suministro con los aceituneros de Jaén, pretendieron que éstos les siguieran entregando tan magnífico producto en las condiciones, cantidad y precios pactados con anterioridad.
Aquí se entiende que cabría aplicar esta cláusula (así lo entiende también el TS según abundante jurisprudencia)
Por lo tanto la cláusula rebus sic stantibus “es el remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta en caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual”
La confrontación entre el principio de seguridad contractual (“pacta sunt Servanda” “los contratos son para cumplirlos”) y el mantenimiento de la equivalencia de las prestaciones (cláusula rebus sic stantibus) se ha pretendido superar, a favor de esta última, argumentando que dicha cláusula se encuentra ímplicita en todo contrato por voluntad presunta de las partes
Según algunos autores para explicar su operatividad concreta es innecesario acudir a esquemas de otros derechos, como según ellos se complacen en hacer algunos de nuestros mejores civilistas.

La doctrina rebus sic stantibus en el Derecho Internacional.

 

Hoy día, el principio rebus sic stantibus, en el Derecho Internacional, se rige por el Art. 62 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 1969. Según él, si se produjera un cambio fundamental en las circunstancias preponderantes en el momento de la celebración del tratado y ese cambio conlleva un cambio radical de las obligaciones que en virtud del tratado todavía quedan por cumplir, la parte perjudicada puede alegar el cambio para desvincularse del tratado o suspenderlo.

 

La Corte Internacional de Justicia considera que Art. 62 de la Convención de Viena representa derecho consuetudinario, lo cual significa que el Art. 62 de la Convención también tiene vigor para Estados no partes a la Convención.

 

“La doctrina rebus sic stantibus en España”.

 

Derechp ADMINISTRATIVO:

La aplicación de la cláusula -rebus sic stantibus- está expresamente excluida por el TS en materia de derecho de superficie y en general de derechos reales, si se encuentra, en cambio, expresamente admitida en materia de contratación administrativa, a pesar del principio de “a riesgo y ventura” que rige en esta materia:

 

1º En nuestro ordenamiento jurídico, el contrato administrativo tiene, en principio, un evidente carácter aleatorio que recogía el antiguo Art. 46 de la ley de contratos del año 2000, que expresaba que se concierta a riesgo y ventura del contratista, y aunque está rigurosa construcción jurídica haya venido mitigándose, primero por la jurisprudencia en la aplicación de ciertos arbitrios de equidad al amparo de llamada cláusula rebus sic stantibus (STS DE 24 DE ENERO DE 1.984).

 

2º Afectando gravemente la cláusula de revisión, por motivos para nadie previsibles en el momento del contrato, el equilibrio económico de las prestaciones recíprocas, estima esta sala que la dimensión esencial del litigio alcanza a la subsistencia de los presupuestos mismos del negocio, que aún habría de desarrollarse, como más injustas consecuencias, durante otros 3 años forestales; y, en tales circunstancias, entiende esta sala que la resolución de la fase forestal estuvo bien dispuesta por los acuerdos recurridos ( STS DE 18 DE FEBRERO DE 1.986).

 

JURISPRUDENCIA DEL TS.
El tribunal supremo ha desarrollado un papel esencial en la configuración de este instrumento jurídico, se ha afirmado su carácter de instrumento para la corrección del desequilibrio interno del contrato.
Una de las afirmaciones más reiteradas por nuestro alto tribunal hace referencia a la suma cautela con que debe procederse en la aplicación de esta cláusula, dados los grandes peligros que encierra para la seguridad del tráfico jurídico,
En definitiva la cautela exigida por el tribunal supremo en la admisión de esta figura se traduce en la observancia de unos requisitos sumamente rígidos para permitir su aplicación:
SSTS DE 19 DE ABRIL DE 1985, 27 DE JUNIO DE 1984, 9 DE MAYO DE 1983:
Para que quepa la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus se deben dar una serie de circunstancias o requisitos:
1. Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria.

2. Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas

3. Que no exista otro medio (jurídicamente hablando) de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.
4. Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de celebración.

5. Que quien alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga buena fe y carezca de culpa.

SENT. 6.11.1992:

Destaca su fundamentación referente a que tanto por la aplicación de la implícita cláusula rebus sic stantibus, como por la de la teoría de la equivalencia de la quiebra o desaparición de las bases del negocio o la de la equivalencia de las prestaciones , cabe la posibilidad de que, aunque en casos excepcionales y con gran cautela, por la alteración que ello puede suponer del principio “pacta sunt Servanda” y del de seguridad jurídica, pueda el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias particulares de cada caso concreto, llevar a efecto una modificación (no extinción o resolución) del vínculo obligacional, por defecto o alteración de la base negocial y haber sido roto el equilibrio de las prestaciones, siempre que concurran los requisitos siguientes:

a) alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración

b) una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio entre dichas prestaciones;

c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.


S. 29 DE MAYO DE 1996:


Esta doctrina jurisprudencial, más reciente declara al respecto que resulta inaplicable la cláusula rebus sic stantibus por aumento de valor de la finca objeto de la opción de compra, y que dicha cláusula sólo produce efectos modificativos encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones, pero no efectos rescisorios, resolutorios o extintivos.

S. DE 19 DE JUNIO DE 1996:

a) presupuesto de la admisión de la cláusula rebus sic stantibus es una desproporción fuera de todo cálculo entre las prestaciones de los contratantes que aniquile el equilibrio de las prestaciones.

b) Ese desequilibrio o alteración extraordinaria de las circunstancias ha de haber sido totalmente imprevisible
c) Sólo es aplicable a los contratos de suministro periódico, contratos a largo plazo, de tracto sucesivo o de ejecución muy diferida

d) Quedan excluidos los eventos ordinarios que las partes pudieron razonablemente prever como posibles al contratar y que pudieron evitar estableciendo convencionalmente los remedios oportunos, como revisión periódica del contrato, cláusulas de estabilización y pago en especie, previniendo así la paulatina desvalorización del poder adquisitivo de la moneda.

Todo ello no integra alteraciones extraordinarias e imprevisibles. Por consiguiente, ha de carecerse de cualquier otro medio de remediar el perjuicio sobrevenido. La cláusula rebus sic stantibus es, pues, de aplicación subsidiaria.

e) El efecto de la aplicación de estas direcciones doctrinales es la revisión del contrato con efecto resolutorio cuando no sea posible restablecer de otra forma el equilibrio jurídico, o bien con mero efecto modificativo acomodando lo convenido a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado al tiempo de ser cumplido.

f) En todo caso, dado el criterio restrictivo mostrado siempre por la jurisprudencia, el principio revisor o modificativo del contrato ha de estimarse de carácter excepcional y nunca como regla general.

No es aplicable, aparte de ello, a contratos de carácter aleatorio, como la renta vitalicia.

Tampoco debe ser aplicable a relaciones extracontractuales; ya que aparte de que sus efectos están predeterminados en la ley, no son relaciones de tracto sucesivo o a cumplir a largo plazo.

STS 15 Y 17 DE NOVIEMBRE DE 2000 Y 20 FEBRERO DE 2001:

Estas dos últimas sentencias consideraron inaplicable la cláusula rebus. La primera a un caso de compraventa de terrenos, afectados por una recalificación urbanística posterior a la perfección del contrato y a la fecha de pago del precio.

El comprador era una empresa constructora dedicada al negocio inmobiliario, y el tribunal declaró que sobre ella pesaba un deber de previsión de la variabilidad urbanística de los terrenos adquiridos, circunstancia que no tiene el carácter de imprevisible.
La segunda a una venta de carbón subvencionada durante un plazo de 15 años, suprimiéndose posteriormente la subvención.

Conclusiones : Por lo tanto y a tenor de lo expuesto aquí, pienso que la jurisprudencia ha venido entendiendo desde hace algún tiempo que el contrato es revisable o modificable (y no resoluble, porque este remedio es más fuerte, y no necesario, debiendo en tanto se pueda, conservarlo, aunque sea modificado) si, con la concurrencia de los requisitos anteriormente expuestos se alteran las circunstancias en las que se celebró.

Que su revisibilidad no está acogida como regla por nuestro código pero que puede llenarse con los principios generales del derecho, a tenor de los cuales puede acogerse (con todas las cautelas necesarias, y siempre que concurran los debidos requisitos) la repetida revisibilidad.

Pensar otra cosa sería pensar que el TS, tomándose atribuciones que no le corresponden, establece reglas de derecho que nuestro ordenamiento jurídico no acoge ni como leyes ni como costumbres ni como PGD. (Art. 1.1 y 1.7 del CC.)

 

 



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