Juzgado Primera Instancia nº---
Ejecución hipotecaria n°---------.
AL JUZGADO 1ª INSTANCIA N°
........ DE ..............
D. ---------, con DNI --------,
en su propio nombre y derecho, con domicilio a efectos de notificaciones en -----------,
C.P. ------, localidad de -----------ante el Juzgado y como mejor proceda en
Derecho, DIGO:
-Que mediante el presente
escrito intereso la suspensión inmediata de las presentes actuaciones, en base
a las siguientes, ALEGACIONES.
1º.- EMERGENCIA SOCIAL Y ALARMA
SOCIAL.
Es un hecho manifiesto y
notorio que el presente procedimiento de ejecución hipotecaria se enmarca en una situación de emergencia social causada
por las más de 400.000 ejecuciones hipotecarias que se han producido en España
desde 2007, como resultado de la actividad antisocial de las entidades
financieras y de una legislación injusta.
La alarma social generada por
esta situación se ha hecho aún más evidente en las Ultimas semanas, en las que
el drama de las ejecuciones hipotecarias ha irrumpido con mayor fuerza en
primera línea de la actualidad.
Esta situación de emergencia
social ha sido reconocida por la propia Asociación Española de Banca, que en un
comunicado hecho publico el pasado día 12 de noviembre, se hace eco de la
"alarma social generada por los desahucios hipotecarios", y expone el
"compromiso de las entidades miembros de la AEB, por razones humanitarias
y en el marco de su política de responsabilidad social, de paralizar los lanzamientos
durante los dos próximos años, en aquellos casos en que concurran
circunstancias de extrema necesidad".
De igual modo la CECA ha
acordado suspender la ejecución de desahucios de vivienda habitual de
colectivos especialmente vulnerables hasta la entrada en vigor de la reforma
normativa anunciada por las autoridades.
El presidente del Gobierno
también ha reconocido el carácter extraordinario de la situación social
generada por los procedimientos de ejecución hipotecaria, manifestando que
"estamos viendo cosas terribles, inhumanas" y que estudia
"paralizar los desahucios que afectan a las familias más
vulnerables".
El sindicato de policía SUP ha
expresado que apoyará y respaldará jurídicamente a los policías que se nieguen
a participar en desahucios.
El presidente del Consejo
General del Poder Judicial ha manifestado que los jueces pueden actuar para
"suspender, paralizar, modificar o adaptar la decisión judicial al caso
concreto" amparándose tanto en normativas comunitarias como en principios
constitucionales o de derecho contractual, máxime cuando se trata de
situaciones "de verdadera crispación o de atentado a un derecho
fundamental como es el de la vivienda".
Jueces para la Democracia ha
hecho un llamamiento a los jueces para que "suspendan automáticamente
todos los desahucios".
Desde el Foro Judicial
independiente se "recomienda a los miembros de la carrera judicial con
competencias en la materia la suspensión de todos los procedimientos de
ejecución hipotecaria pendientes de tramitación en los juzgados de toda
España".
Recientemente desde la
Asociación Profesional de la Magistratura se afirmaba que "Las entidades
han convertido los tribunales en sus oficinas recaudatorias" y que se
trata de "de una situación preocupante y muy dolorosa. Un drama
social".
Y el presidente del Consejo
General de la Abogacía Española ha expuesto también su posición de una forma
rotunda: "No más desahucios por impago de deudas hipotecarias".
Las anteriores manifestaciones
son prueba de que existe una auténtica alarma social en materia de desahucios,
alarma concretada en los 400.000 desahucios que se han producido en los años de
la crisis económica, y en los miles que se están tramitando en los juzgados españoles;
esta trágica situación ha de ser tenida en cuenta a la hora de interpretar las
normas vigentes pues, de conformidad con lo establecido en el articulo 3.1 del
Código Civil, las normas jurídicas han de interpretarse con arreglo "a la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", que en el tiempo
presente exige una clara visión pro ciudadano.
2º.- VIOLACION SISTEMÁTICA DE
LOS DERECHOS HUMANOS: EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA
Las Plataformas de Afectados por
la Hipogeca y diferentes entidades de la sociedad civil han denunciado
reiteradamente que los procedimientos de ejecución hipotecaria masivos
constituyen una violación sistemática de los derechos humanos puesto que sitúan
a la persona ejecutada en una situación de absoluta indefinición.
Corresponde al juzgador
interpretar las normas relativas a derechos fundamentales que la Constitución
Española reconoce de conformidad con La Declaración Universal de Derechos
Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España (art. 10.2 CE).
Los derechos humanos están
llamados para que resulten efectivos y no meramente ilusorios.
La vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva en las ejecuciones hipotecarias masivas llevadas a
cabo por las entidades financieras también vulnera el derecho de las personas a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE).
Se trata de un derecho humano
consagrado en el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC), ratificado por España y que forma parte del ordenamiento interno español
(art. 96.1 CE), y que en su art. 11.1 establece que los Estados se comprometen
a tomar las medidas necesarias para realizar "el derecho de toda persona a
un nivel de vida adecuado para si y su familia, incluso ( ...) vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Los Estados Partes tomaran
medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a
este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en
el libre consentimiento."
Las referidas ejecuciones
hipotecarias masivas en el actual entorno de crisis económica financiera y con
alta tasa de desempleo que imposibilita a las personas costear la financiación
de sus viviendas, conllevan a la práctica de desalojos forzosos, con igual
carácter masivo, incompatibles con las normas del PIDESC y su realización
conculca gravemente otros derechos fundamentales como "violaciones de
derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la
seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la
familla y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios' según
indica en su Observación General nº 7 el Comité de Derechos, Económicos,
Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo
en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya
que comprende las "condiciones de vigencia" de este instrumento.
La referida Observación general
expresa que "el término "desalojos forzosos" se define como
"el hecho de hacer salir a personas, famillas y comunidades de los hogares
y las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles
medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso
a ellos"
Según el Informe de la Relatora
Especial sobre una vivienda adecuada, Raquel Rolnik (Naciones Unidas A/67/286
Asamblea General) de fecha 10 de agosto de 2012 "en España se han
ejecutado más de 350.000 hipotecas desde 2007, y en 2011 tuvieron lugar
aproximadamente 212 ejecuciones y 159 desalojos al día.
La crisis ha afectado
desproporcionadamente a los más pobres y vulnerables, que fueron los últimos en
ingresar en los mercados hipotecarios y los primeros en sufrir las
consecuencias de las crisis en razón de su escasa resistencia a las conmociones
económicas y su poca capacidad de pago.
Algunas investigaciones
recientes indican que la mayor parte (el 709/8) de los impagos registrados en
España guarda relación con la crisis del empleo y que el 35% de las propiedades
ejecutadas pertenecen a migrantes".
De acuerdo con los últimos
datos del CGPJ en su informe "efectos de la crisis en los órganos
judiciales" en el segundo semestre de 2012 se han iniciado más de 50.000
procesos de ejecución hipotecaria por lo que se superarán las 400.000 ejecuciones
hipotecarias desde el inicio de la crisis.
La violación del derecho a la
tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías sería a
su vez constitutivo de una violación de derechos fundamentales de las personas
de la que podría devenir responsabilidad del Estado por violación sistemática
de los derechos humanos, puesto que la mencionada violación se deriva de la
aplicación del derecho interno y por la aplicación masiva ante la que nos
encontramos.
3º.- NORMATIVA DE CONSUMIDORES.
La hipoteca que se ejecuta fue
otorgada a una persona física para la adquisición de una vivienda por lo que
goza de la condición de consumidor según establece el Art. 3 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias (en adelante ROL 1/2007).
De la lectura del articulo 51
en relación con el 53.3 de la CE se concluye que la defensa de los consumidores
y usuarios ha de considerarse un principio general informador del ordenamiento
jurídico en un doble sentido: por una parte, obligando al legislador a adoptar
las medidas normativas precisas y, por otra, atribuyendo a los Órganos
encargados de aplicarlas el deber de interpretar las normas en un sentido
favorable a los legítimos intereses de los mismos.
Y este principio se ve
reforzado cuando los derechos del consumidor guardan relación directa con un
bien o servicio de uso Común, ordinario y generalizado, como es el caso de los
préstamos con garantía hipotecaria y más cuando son otorgados con la garantía
de la vivienda familiar.
La defensa de los consumidores
y usuarios es, en consecuencia, una de las exigencias que derivan del
componente social de nuestro Estado de Derecho que, en palabras del Tribunal
Constitucional en STC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia siguen
otras Sentencias del Tribunal Constitucional 98/1993 y 177/1993 ". significa
una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el
cual la prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para
conseguir así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual
encamina el articulo 9 de la Constitución y, con ella, la justicia."
Debiendo señalar para finalizar
que tal y como se indicó en la STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6, nuestro texto
constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales
y efectivos.
4º.- CUESTIÓN PREJUDICIAL
La regulación actual del
procedimiento de ejecución hipotecaria español ha sido objeto de numerosas
criticas desde múltiples sectores jurídicos, principalmente dada la indefensión
en la que sitúa al ejecutado.
Estas dudas jurídicas se han
planteado por el Juzgado Mercantil n° 3 de Barcelona ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, a fin de que valore si el sistema de ejecución
hipotecario español respeta los parámetros mínimos que exige la normativa
comunitaria de tutela de consumidores y usuarios, y ha dado origen a la
cuestión prejudicial C415/2011.
Se plantea al TJUE si el
sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o
pignorados, establecido en el articulo 695 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos de oposición
previsto en el ordenamiento procesal español, no sería sino una limitación
clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente una
clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos
judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos.
Asimismo, en la cuestión prejudicial
se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin de que pueda dar
contenido al concepto de desproporción de la normativa de consumidores a la
posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo
lapso de tiempo por incumplimientos en un periodo muy concreto, a la fijación
de intereses de demora abusivos, y a la fijación de mecanismos de liquidación
de los intereses variables realizados unilateralmente por el prestamista
vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria, dado que no permiten al
deudor ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en
el propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo
en el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución habrá
concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o dado en
garantía, cuestión de especial trascendencia cuando el préstamo se solicita
para adquirir una vivienda y la ejecución determina el desalojo del inmueble.
La Comisión Europea en su
informe de febrero de 2012, aportado al procedimiento, advierte que la LEC no
respeta el derecho comunitario Si mantiene un sistema de oposición por
cláusulas abusivas que solo se puede activar una vez efectuado el lanzamiento
at deudor, y silos Intereses moratorios que se pudieran aplicar al deudor
fueran desproporcionados.
Las conclusiones de la Abogada
General del TJUE, presentadas el 8 de noviembre de 2012, Son contundentes at
sostener que la normativa española sobre ejecuciones hipotecarias vulnera la
normativa comunitaria, dado que es incompatible con la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores.
Estima que no supone una
protección efectiva contra las cláusulas abusivas del contrato que el
consumidor que pretende instar la nulidad de las cláusulas deba soportar sin
posibilidad de defensa la ejecución hipotecaria, la subasta de la vivienda y el
desalojo de la misma, y que solo con posterioridad esté legitimado para
ejercitar la acción de daños y perjuicios.
La Directiva europea exige que
el consumidor disponga de un recurso legal eficaz para demostrar el carácter
abusivo de las cláusulas del préstamo que permita detener la ejecución forzosa.
Considera que la efectividad de
los derechos reconocidos por la Directiva exige que el órgano judicial que
conoce del procedimiento declarativo deba disponer de la posibilidad de suspender
de forma provisional el procedimiento ejecutivo, con objeto de detener la
ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado el carácter abusivo de una
cláusula contractual, de modo que se impida que el procedimiento ejecutivo cree
en perjuicio del consumidor una situación como la pérdida de la vivienda que
posteriormente sea de muy difícil o imposible reparación.
Por ello desde el momento en
que la Ley actual, de forma flagrantemente contraria al derecho comunitario, ha
impedido poder plantear oposición en este procedimiento se ha impedido hacer
uso del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los
recursos y de aplicación del principio de legalidad.
Debe señalarse que aunque se
trate de las conclusiones y no de la sentencia, lo cierto es que viene apoyado
por el informe de la Comisión Europea, y que a todas Luces merece el consenso jurídico.
Y mientras ello no se permita y
tenga su reflejo legal expreso, dado el perjuicio irreparable que puede
causarse al ejecutado, o bien el procedimiento debe quedar suspendido o bien
SSA. debe de admitir de oficio la nulidad de las presentes actuaciones,
retrotraerlas a la admisión de la demanda, apreciar si existen o no cláusulas
abusivas y darme la posibilidad de poder plantear oposición.
En este punto, es preciso
recordar que el Tribunal Constitucional en su Declaración del Pleno del
Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, reafirmo la primacía
del Derecho comunitario sobre Derecho interno entre el que se encuentra el
texto constitucional estableciendo que "Reiteramos el reconocimiento de
esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado,
sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos.
5º.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
A resultas de lo planteado, y
siendo probable que el procedimiento de ejecución hipotecaria de España sea
considerado por el TJUE contrario a la normativa sobre consumidores, se estaría
vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa de
los deudores hipotecados y a la prohibición de indefinición, y es imperativa
para el juzgador la protección de derechos fundamentales en el procedimiento y
su actuación urgente.
6º.- SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL
PROCEDIMIENTO.
Se interesa así mediante el
presente escrito se proceda a la suspensión del curso de las actuaciones por
los motivos que se fundamentan a continuación:
1º.- POR PENDENCIA DE LA
SENTENCIA DEL TJUE.
Dado el consenso jurídico con
las conclusiones de la Abogada General del TJUE y la relativa inminencia de la
Resolución del TJUE en las próximas semanas, es absolutamente necesaria la
suspensión de las actuaciones, en aras de evitar, como preventivo de la “cosa
juzgada”, la promoción de otro procedimiento entre las mismas partes, y el
mismo objeto o proceder en su caso a la nulidad de las presentes actuaciones,
por ende procede paralizar el presente procedimiento por el principio de economía
procesal en aras de evitar la simultánea tramitación de dos procesos.
Señalamos en base a la
reiterada jurisprudencia comunitaria que la normativa reguladora de los
procedimientos de ejecución hipotecaria es ilegal, inconstitucional y contraria
al derecho comunitario.
Pero aún en el caso de que se
considerara que dicha cuestión prejudicial tratara de una cuestión novedosa que
hiciera preciso el pronunciamiento por parte del tribunal debería decretarse
igualmente la suspensión inmediata del presente procedimiento.
Nos basamos en dicha petición a
un caso similar planteado por una entidad bancaria el BBVA que solicito, y
obtuvo, la suspensión de un procedimiento INAUDITA PARTE, por vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva resuelto por Menlo de Auto del TC 16/2011
de 25 de febrero de 2011.
Tal y como consta en dicho auto
la entidad recurrente solicitaba la suspensión inaudita parte en la propia
providencia de admisión a trámite, por razones de urgencia excepcional, de las
resoluciones judiciales impugnadas asimismo razonaba la entidad bancaria
recurrente en amparo que, de no acordarse la suspensión interesada, se
ocasionaría un perjuicio irreparable no solo a la propia recurrente sino
también a sus clientes.
La entidad bancaria solicitaba,
y OBTUVO, la tutela cautelar inaudita parte alegando que esa decisión se dictaba
en un escenario de absoluta perentoriedad y de especialísima urgencia.
EL TC admitió dicha petición y
desestimo el recurso de suplica presentado por el Ministerio fiscal
argumentando:
Pues bien, es justamente la concurrencia
en el presente caso de una circunstancia de urgencia excepcional [..] por la
que, en aplicación de lo previsto en el art. 56.3 LOTC, se acordó la inmediata
suspensión cautelar de la providencia de 29 de noviembre de 2010, del Auto de
20 de octubre de 2010 y de la providencia de 27 de enero de 2011 del Juzgado de
Primera Instancia Nº. 87 de Madrid, en procedimiento de diligencias
preliminares Nº. 1711-2010.
En efecto, la ejecución de las
referidas resoluciones judiciales [.. habría producido un perjuicio de
imposible o muy difícil reparación que hubiera convertido en inútil el recurso
de amparo interpuesto por BBVA. [..J siendo evidente que de haberse consumado
[..] el recurso de amparo interpuesto por BBVA habría perdido su finalidad,
convirtiendo en ineficaz un eventual pronunciamiento de este Tribunal
estimatorio de la ale gada vulneración del derecho a la intimidad y a la protección
de los datos personales (art. 18.1 y4 CE).
Pues bien si esa petición de un
listado suponía una situación de perentoriedad y extrema urgencia para la
entidad financiera a la que se concedió amparo qué no decir de la situación de
las más de 50.000 familias con procedimientos de ejecución hipotecaria
presentados en el presente año y que serán 100.000 al finalizar el mismo.
Personas que van a ser desposeídas
de sus casas en base a procedimientos de ejecución hipotecaria ilegales,
contrarios a los derechos humanos y las más elementales normas de Justicia
condenando a familias sin recursos a la calle y con una condena de por vida, o
si se quiere hasta la muerte, por el único pecado de querer tener un techo
donde poder dormir.
Si SSA. no acordara con
carácter inmediato la suspensión del procedimiento o la retracción de todas las
actuaciones hasta el momento de presentación de la demanda lo que debería
Lievar a cabo es decretar la inmediata suspensión del procedimiento
permitiéndome, en su caso, plantear los recursos correspondientes ante SSA. y
el TO.
De igual modo se podría
decretar la suspensión del procedimiento hasta en tanto el TJUE no se pronunciara
sobre la adecuación a la normativa comunitaria del procedimiento de ejecución
hipotecaria teniendo en cuenta que afecta a derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución como son
el derecho a la vivienda y el derecho a la vida porque es incontestable que a
la luz de los desgraciados últimos acontecimientos las ejecuciones hipotecarias
-ponen en peligro el derecho a la vida y a la integridad física y moral-
establecida como derecho fundamental en el articulo 15 de la CE.
SSA. tiene en este escrito los
fundamentos jurídicos y morales, para decretar la inmediata suspensión de no
tan solo este sino de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria que se
tramitan ante este juzgado y paralizar las prácticas contrarias a Derecho que
se vienen llevando a cabo contra miles de ciudadanos.
Esta en su mano que los
ciudadanos ejecutados en este juzgado puedan salir del túnel del terror
hipotecario y hacer prevalecer sus derechos.
2º.- POR PREJUDICIALIDAD CIVIL.
Se interesa asimismo se proceda
a la suspensión del presente procedimiento, de conformidad con el articulo 43.1
de la LEO que textualmente dicta cuando para resolver sobre el objeto del
litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya
el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal
civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de
ambas partes o de una de ellas, o de la contraria, podrá mediante auto decretar
la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta
que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".
En este orden de cosas, sobre
el objeto del presente litigio está pendiente la resolución de la Petición
(hecho cuarto) de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil de
Barcelona (España) el 8 de agosto de 2011 - Mohamed Azizl- Caixa d'Estalvis de
Catalunya, Tarragona Manresa (Catalunyacaixa) (Asunto 0-415/I1) (2011/C
331/10), suspension que deberá de mantenerse hasta que finalice el proceso que
tenga por objeto la cuestión prejudicial, en tanto la decisión del TJUE es base
lógica jurídica necesaria para la resolución del presente procedimiento,
atendiendo así a la seguridad jurídica a fin de evitar posiciones
contradictorias.
En el presente caso, la
petición sobre suspensión se solicita por este compareciente, motivo por el que
se solicita de ese Juzgado, se dé traslado de la misma a la contraparte a fin
de que en el plazo concedido al efecto pueda en su caso prestar el consentimiento
necesario al que se refiere el precepto referenciado supra.
7º.- PLANTEAMIENTO SUBSIDIARIO
DE CUESTIÓN PREJUDICIAL.
Por medio del presente escrito
manifiesto que me siento en grave indefensión, sin posibilidad de hacer
efectivo mi derecho a la defensa por las graves deficiencias procesales, en
criterio concurrente con la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, organismos
defensores de las derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil,
Organismos de defensa de las derechos humanos y de la Abogada general del TJUE.
Es por este motivo por el que
le solicito que en caso de no apreciar la suspensión por los motivos descritos
precedentemente, considere ese Juzgado, de manera subsidiaria proceder de
oficio al planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de
Luxemburgo, en los mismos términos que la presentada por el Juzgado Mercantil
de Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE, antes de quedar las autos
conclusos para dictar. la correspondiente resolución judicial, dando traslado a
las partes para que alegaren lo que su derecho les conviniere cuanta a la
posibilidad de plantear dicha cuestión, en base a la jurisprudencia comunitaria
antes descrita cada vez que ya han sido reiterados y reconocidos por nuestros propios
tribunales, la obligación de poder declarar de oficio en cualquier
procedimiento la existencia de cláusulas abusivas así como la necesidad de que
los ciudadanos ejecutados en los procedimientos hipotecarios tengamos la
posibilidad de poder plantear en los mismos la existencia de cláusulas abusivas
coma motivo de oposición sin tener que remitirnos a un procedimiento
declarativo posterior.
En base a la jurisprudencia comunitaria
sobre el examen de oficio por el tribunal de las cláusulas abusivas, en el
resto de procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan en este
Juzgado, SSA. de oficio puede plantear también esta cuestión.
Por todo ello,
SOLICITO AL JUZGADO:
Que tenga por presentado el
escrito y por realizadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo
acordando la suspensión inmediata del mismo hasta en tanto en cuanto no se lleve
a cabo la modificación en la Ley procesal que permita el planteamiento de
motivos de oposición basado en la existencia de cláusulas abusivas o,
subsidiariamente la declaración de nulidad de actuaciones y petición de
retroacción al momento procesal de admisión de la demanda, o en su caso,
proceda a plantear cuestión prejudicial en las mismos términos que la presentada
por el Juzgado Mercantil n° 3 de Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE.
Por ser justicia que pido en
OTROSI DIGO PRIMERO:
Que para el supuesto de que sea
considerado que este escrito debe ser presentado por Abogado y procurador me
sea notificada dicha resolución, y sea igualmente suspendido el procedimiento a
los efectos de solicitud de Justicia Gratuita a presentación par el letrado de
oficio que pudiera representarme. Cuestion que en estos momentos lleva una
lentitud especialmente alimentada por la defensa de los derechos de dicho
Colectivo ante la Administracion.
Por ello,
SOLICITO: Que tenga por hechas
las manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de
conformidad.
OTROSI DIGO SEGUNDO:
Que dada que la presente
petición se formula amparándome en el incumplimiento del Estado español de una
normativa comunitaria que en modo alguno me puede ser imputada, que en tanto en
cuando se mantengan las causas de suspensión ello no me suponga mayores
perjuicios derivados de la continuidad en el devengo de los intereses
moratorios.
Por ella, nuevamente,
SOLICITO:
Que tenga por hechas las
manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad.
Dios guarde a Vd. muchos años.
En -------------- a -------- de
------------ de 2.012.
No hay comentarios:
Publicar un comentario