28/3/13

Que cada palo aguante su vela.


 
Después de ver el resultado que, en el Congreso de los diputados ha tenido la tramitación de la iniciativa legislativa popular presentada entre otras por las plataformas de afectados por las hipotecas.

Todo ello incluso con el aval de la sentencia publicada el día 14 marzo 2013 por el tribunal europeo de justicia.

Teniendo además en cuenta el –espoleo- mediático que el asunto de la PAH ha tenido sobre la vivienda del diputado González Pons.

Y en esencia aplicando básicamente lo que la constitución española ampara a todo ciudadano bajo el concepto de-libertad de expresión-.

Es en base a todo lo anterior y sin ánimo de abordar el tema que por la presente intenta explicar.

1.- Existe una sentencia publicada por el tribunal de justicia de la comunidad europea y amparada en toda una larga serie de directivas que; a lo largo de los últimos 20 años se han publicado en la U.E, a la que sin duda pertenecemos. De acuerdo a lo que en dicho texto se especifica blanco sobre negro, la ley hipotecaria española y por ende cualquier otro precepto que en ella se ampare hola desarrollar es ilegal.

2.- Básicamente la falta de legalidad de lo que en España se viene aplicando a los efectos de regulación de los contratos con garantía hipotecaria viene argumentando en la inexistencia de trasvase de regulación entre las aprobadas en la UE y las no trasladadas de acuerdo al mandato que obliga al reino de España; lo que hace que la legislación española quede al margen de la legalidad europea.

3.- Si el origen de la regulación hipotecaria carece de la legitimidad jurídica suficiente para que pueda ser aplicado en base a la garantía que cualquier ley requiere.

Todo lo que de ella se derive, todo lo que en aplicación a sus preceptos se haya otorgado, concedido, subastado, ejecutado en general se deberá entender que carece de legitimidad y por tanto se debería declarar “nulo de pleno derecho”.

5.- Sin fecha de ayer y como nuevo ”PARCHE”, en vez de realizar de forma automática la transposición de las directivas europeas a la legislación española como la sentencia de fecha 13/4/2013 exige.
Cualquier modificación parcial sobre la ley hipotecaria-declarada ilegal-y sus preceptos que le son concordantes, seguirán siendo “ y legales de pleno derecho”. Todo esto lo diga Agamenon; o su porquero.

6.- Dado que nuestra clase política se ha dado tanta prisa que perder la indispensable independencia que sobre ciertas cuestiones debería tener el reino de España, también en estos asuntos es de aplicación dicha obligatoriedad de transponer las directivas que en asunto de defensa del consumidor en margen de la unión europea.

De todo lo anterior que, no es solamente consecuencia de una somera lectura de lo que en la sentencia se describe sino, de una escasa aplicación de lo que la lógica ciudadana parece descubrir.

Ni el Congreso de los diputados, ni la mayoría del Partido Popular, ni el gobierno de la nación vía decreto ni ninguna institución del reino de España podrá contradecir-a sabiendas-lo que en dicha sentencia se deja bien claro.

No obstante lo anterior y si, siguiera emanando legislación que contravenga claramente lo afirmado en la sentencia del 13/4/2013 del tribunal europeo. Evidentemente cualquier estudiante de primero de derecho podrá concluir que dichos “ funcionarios” están incurriendo en prevaricación.

Lo anteriormente descrito se corresponde con una burda realidad que por más que los voceros mediáticos pretendan ocultar; es lo suficientemente tozuda como que está amparada por el más alto tribunal de la unión europea.

A partir de aquí, que deberían hacer los encargados de aplicar las normas que emanan de los tribunales legitimados para otorgar. Es decir; los jueces.

-Pues a priori parece claro que los jueces tienen en este asunto la única posibilidad de aplicar lo que la legislación previa para cada uno de los asuntos que les toque estudiar.

-Parece obvio que la legislación europea tiene un rango legal superior a la propia legislación española. Y en caso de tener duda de que legislación aplicar, entenderemos, que deberán hacerlo siempre en base a la de mayor rango.

-Si existen todo un vademécum de cláusulas declaradas abiertamente como –abusivas- en los contratos con garantía hipotecaria por indefensión manifiesta de los consumidores frente a la banca.

Si de dicho listado de posibles causas abusivas en relación a un contrato -de adhesión-que la banca nos ha propuesto durante al menos estos últimos 20 años firmar, delante de fedatario público y con el visto bueno tanto fiscal como registrar de la administración del Estado.

- Si de lo anterior damos cuenta a los tribunales de lo mercantil, que son los adecuados para esta causa.

Deberíamos entender al menos lo siguiente:

Primero.- De oficio, la fiscalía debería instar cuestión de inconstitucionalidad a todos los preceptos que, empezando con la vetusta ley hipotecaria, han ido generando cuerpo legal evidentemente con flagrante incumplimiento de las normas europeas y, consecuentemente, con el perjuicio a los cientos de miles de consumidores que han tomado como válidos dichos preceptos.
Segundo.- Si la fiscalía “ de oficio” y en base a su primera labor de defensa del ciudadano tanto particular como en su conjunto, no instarse dicha cuestión de inconstitucionalidad.

Entiendo que sería totalmente proporcionado elevar como conjunto de ciudadanos cuestión a la unión europea para qué; explicarse al gobierno español, donde terminan sus competencias en lo relativo a los derechos humanos y más concretamente en todo aquello que se refiere a los derechos de los consumidores de la unión europea.

Tercero.- Si el gobierno español sigue empeñado en seguir el dictado de los lobbies bancarios y económicos en general.

Quizás la única cuestión que deberían someter al parlamento es la próxima fecha de elecciones generales.

Ni este gobierno con mayoría ni cualquier otro gobierno legítimamente designado por el conjunto de los ciudadanos y en aplicación de la constitución española, puede contravenir los derechos del bien general frente a los de un escaso número de protagonistas, sea cual sea su fuerza económica.

Si como, con toda seguridad ni al gobierno se da por enterado de la obligación que las sentencias emanadas de la Unión Europea les supone en el cambio de legislación que las abarque y armonice, aunque por otra parte, siempre esta con la misma-matraca-cuando armonización fiscal se refiere.

Entiendo que deberíamos ser los ciudadanos. Uno a uno, y el primero ha dado del siguiente, los que cada día de forma pacífica pero enérgica y evidente mostrar que ni el gobierno no representa ni tampoco la clase política que ocupa nuestras más altas cámaras. Legislativas, judiciales o ejecutivas.

Una ley que se aplica a sabiendas de que no goza de la seguridad jurídica ni siquiera acaso de la justificación ética frente al conjunto de la ciudadanía es simplemente inaplicable y como tal merece de nuestra insumisión.

Queda dicho. Y realmente sería una pena que dentro de algunas semanas -meses tuviéramos que decir “ de aquellos polvos vienen estos logros”.





19/3/13

"DE LO QUE PASA EN CHIPRE".

Me parece que no hay peor publicidad para cualquier "marca" que no cumplir lo que previamente esa misma "marca" ha puesto como Axiomas de su funcionamiento.
Cuando esto lo hacen algunos países sudamericanos como Argentina o Bolivia e incluso la Venezuela de Chavez nos llevamos las manos a la cabeza por que no tienen "seguridad jurídica".
Todo lo anterior teniendo en cuenta que estos países, lo que hacen es ir contra las grandes empresas que "sin duda" están esquilmando sus recursos, pero que aun así podríamos estar de acuerdo que "no son maneras".
Pues que es lo que estamos haciendo los de la UE en Chipre. Pues exactamente lo mismo que he explicado en el párrafo anterior, con la particularidad de que en vez de hacérselo a las Corporaciones empresariales, se lo hacemos a los ciudadanos que poco a poco iban guardando su dinero para complementar esas pensiones que "ya no van a ser" según nos explican -día si y al otro también-, los prebostes de la Unión Europea.

Y finalmente para que hace esto, se hace para lo mismo que antes se arruino Grecia, se arruino Portugal e Irlanda y se esclavizo a países industrializados como Italia y España.

Se hace esto para que la Banca alemana pueda recuperar sus inversiones, responsables reales de las inyecciones de dinero que en sitios como España se hicieron.
Porque yo me pregunto que, en efecto, la Burbuja Inmobiliaria fue alimentada por los políticos, por los ciudadanos,etc. Pero quien presto "la pasta" para que las Cajas y Bancos españoles dieran esos nefastos créditos mal estudiados y peor negociados.

Pues evidentemente quien la tenia, y esos eran los Bancos alemanes, franceses, Holandeses,etc.

Y por fin me pregunto que si "ellos" son capaces de robarles a los Chipriotas, porque nosotros no les decimos que se vayan a cobrar las deudas de España a la parte que quieren destruir del muro de Berlin. Es decir, porque no se van a la mierda de una puta vez.

Pues sin que sirva de precedente creo que tengo la respuesta, PORQUE NUESTRA CLASE POLITICA EN GENERAL Y EL GOBIERNO EN PARTICULAR NO QUIERE HACERLO. ¿Porque será?.

"De la OBJECION DE CONCIENCIA".

Es importante, en estos tiempos cambiantes recordar un concepto que esta grabado a cincel en los Demócratas.

Se llama OBJECION DE CONCIENCIA.

Durante estas ultimas décadas post franquistas hemos escuchado este concepto cuando los médicos , algunos médicos, se negaban a realizar abortos en base a esa “objeción de conciencia”,

Cambien en la judicatura lo hemos escuchado en algunas leyes que incluso trasladaron cuestión jurídica ante sus superiores por creer que les amparaba esa “objeción de conciencia” para inaplicar algunas leyes.

Hace escasamente un par de semanas, en la Embajada de España en Roma, el ministro del Interior la invoco en cuanto a que tenia la libertad de expresión para criticar la ley ya amparada por el Tribunal Constitucional acerca de la legitimidad de los matrimonios homosexuales,

Bien.
Dejando por hecho de la posibilidad mas o menos certera acerca de la oportunidad de las declaraciones, siempre por cierto con el mismo “sesgo”, deberemos colegir la legalidad de todas ellas. En la Constitución Española se ampara el DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA.

Una vez encauzado el asunto que pretendo tratar, querría hacer una reflexión acerca de la OBJECION DE CONCIENCIA en los Juzgados de Justicia de este país.

Y es que de la misma forma que los médicos, farmacéuticos,etc se amparan en ellas. Una vez que ha cambiado -sin duda- el marco legal que rodea las Ejecuciones Hipotecarias, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

Es a partir de aquí que cada decisión, de que cada auto de los Jueces, Secretarios Judiciales, etc deberá tratarse y criticarse dentro de la posibilidad CIERTA que tiene cada uno de los encargados de redactarlo de NO PERJUDICAR A SABIENDAS, a los afectados y reclamar para su responsabilidad la OBJECION DE CONCIENCIA y de esa forma paralizar cautelarmente cualquier Desahucio, y en general cualquier actuación que genere injusticia PROBABLE en alguna de las partes.

De una parte las Entidades Bancarias tienen perfectamente “resguardada” la protección del inmueble mediante la inscripción en los Registro de la Propiedad de las cargas firmadas en las Hipotecas y “presuntamente ilegales”.

Es decir, que esta parte solamente esta siendo “posiblemente perjudicada “en todo caso” por el TIEMPO.

En cambio la otra parte, los afectados, los que firmaron clausulas que no han sido “todavía” estudiadas por la Justicia, estos lo que tienen en riesgo es perder su casa su estatus de vida, y en general su condición básica de ciudadano para convertirse en esa nueva clase social que denominamos “Excluidos Sociales”.

Y desde aquí proclamo, porque así estoy convencido que; de aceptar esas presiones de la Banca y seguir con los procesos antes de haber estudiado todas y cada una de las cuestiones de nulidad que sus clausulas incluyen en base a la Sentencia citada. De eso, SOLAMENTE SEREIS CULPABLES, aquellos que las Dictéis.

Ademas de lo que argumenta la Sentencia y en el periodo de estudio exhaustivo de dichas cuestiones, os recuerdo que tenéis el Derecho Constitucional de la OBJECION DE CONCIENCIA.

A partir de mañana, no tengáis ninguna duda de que os lo recordaremos.

CONCLUSION.
Creo que ante la posibilidad de ocasionar un perjuicio “a sabiendas” que creo que se define como PREVARICACION. Es sin duda mas prudente ampararse en la OBJECION DE CONCIENCIA hasta tanto en cuanto estas nuevas posibilidades se vayan explorando.





16/3/13

Los motivos ocultos de la banca para oponerse a una nueva Ley Hipotecaria.


Las entidades financieras utilizan como uno de sus principales argumentos que encarecería las hipotecas y eso perjudicaría al consumidor.


-La realidad es que la banca también sería una gran perjudicada, porque su crecimiento de los últimos años se ha basado en la concesión de hipotecas.


Encarecerá las hipotecas.


Es el principal argumento que está esgrimiendo la Banca para oponerse a una modificaciónde la Ley Hipotecaria, en general, y de la popularización de la dación en pago, en particular.


Según su razonamiento, los particulares serán los principales afectados, al tener más difícil poder acceder a este tipo de créditos y, por ende, a la posibilidad de adquirir una vivienda.


Pero la realidad es que la propia banca es la primera interesada en que no cambie ni una coma de la normativa, porque la inmensa mayoría de su crecimiento en los últimos años se ha basado en la concesión de créditos a familia y empresas, con las hipotecas como producto estrella.


Los números hablan por sí solos. Según el informe "”El Sector Bancario Español en el Sector Internacional”, editado por la FUNDACION BBVA y elaborado por los profesores Joaquín Maudos y Juan Fernández de Guevara, entre 1997 y 2007, cuando se creó la burbuja inmobiliaria, el 73% del crecimiento del activo de las entidades se explicó por el volumen de “préstamos concedidos, fundamentalmente a familias y empresas.


Esta cifra se eleva hasta el 75,6% cuando se mira sólo el periodo que va de 2002 a 2007, frente al 51,8% de la media europea, ya que, a diferencia de lo que ocurrió en España, la actividad bancaria de la eurozona también se basó con fuerza en la renta fija y en la financiación concedida al sector no residente.
Y dentro del tipo de préstamos concedido por la banca española, el destinado a la compra de vivienda ha sido el más importante, al representar el 21,9% de su total, frente al 17,8% de la media europea.


Años de excesos.


Suma y sigue, porque entre 2002 y 2007, mientras el crecimiento de la concesión de préstamos hipotecarios en la eurozona se incrementó a un ritmo del 9,03% anual, en España lo hizo en un 19,32%, diez puntos más.


También fue muy superior a la media el incremento de los créditos al consumo en España (13,09% frente al 3,49% anual) y de otros créditos (11,94% frente al 3,91%), aunque comparados con los hipotecarios, su incremento se queda pequeño.


Este enardecido ritmo de concesión de préstamos explica el disparado nivel de endeudamiento que tienen las familias (850.000 millones en la actualidad) y fue el maná que permitió a la banca española su espectacular crecimiento.


Una expansión que, especialmente en el caso de las cajas, ha demostrado tener pies de barro, ya que cuando la barra libre crediticia desapareció -tanto por la falta de liquidez de las entidades como por la imposibilidad de las familias de pedir préstamos- el sector se vino abajo.


Tan abajo, que España ha tenido que pedir una linea de Credito de hasta 100,000 millones a Europa, para evitar su quiebra.


Sin embargo, la morosidad hipotecaria sigue siendo espectacularmente baja, ligeramente superior al 3%, lo que indica que, a pesar del 25% de desempleo y de la agónica situación que viven muchos hogares, lo último que dejan de pagar las familias es su vivienda.


Todo un salvavidas para el sector financiero, se podría decir que la mejor garantía posible. ¿Para qué cambiar?


Intereses y más intereses.


Cuando las entidades financieras aseguran que ellas también resultan perjudicadas al tener que embargar una vivienda, porque su negocio no consiste en quitar pisos, sino en dar créditos para que la gente los compre, dicen la verdad.


Cuando afirman que son las primeras interesadas en volver a conceder crédito y en que la liquidez circule por la economía, también dicen la verdad, porque su margen viene de los intereses que cobran con los préstamos.


Otro motivo por el cual tampoco quieren cambiar la actual Ley Hipotecaria introduciendo medidas contra el Sobreendeudamiento, ya que éstas limitan indirectamente el ingente nivel de intereses que han cobrado hasta ahora.


Este razonamiento básicamente se resume en cumplir los criterios de prudencia que recomienda el Banco de España: limitar el importe de la HIPOTECA al 80% del valor de tasación; a 25 años el plazo; y al 30% de los ingresos netos la letra mensual.


Estas reglas quedan muy lejos de los créditos al 120% del valor de tasación, concedidos a 40 años y con una letra que suponía la mitad, y más, de los ingresos mensuales. ¿Por qué los concedió la banca? Y la pregunta del millón, ¿por qué sigue ofreciendo hipotecas al 100% durante 35 años cuando se ha demostrado tan nefasto?


Porque cuanto mayores sean el plazo y el importe, muchos más intereses termina cobrando la banca a lo largo de la vida del crédito y más ganancia obtiene.


En cambio, si se limita, su ganancia sería menor, el valor de los pisos caería, la gente se vería forzada a ser más prudente, porque necesitaría ahorrar y cumplir unos requisitos más estrictos para comprar una casa, y la lógica indica que debería desarrollarse un mayor mercado de alquiler que rivalizaría cada vez más con el hipotecario.


¿Quién es entonces el perjudicado por el encarecimiento de las hipotecas?


EXTRACTO COMPRENSIVO DE LO SUSTANCIAL EN EL CASO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE JUSTICIA CONTRA LOS CONTRATOS HIPOTECARIOS EN ESPAÑA.

Revisa tu contrato: si contiene una de estas cláusulas, Europa lo considera abusivo.

La Directiva a la que se ha acogido el Tribunal de Justicia Europeo para oponerse a la normativa de desahucios española alcanza a varios tipos de contratos.

En total, son 17 las cláusulas que Bruselas considera abusivas y, por tanto, que se pueden declarar nulas.

Éste proceso se abrió después de que el ciudadano marroquí Mohammed Aziz, que había sido desahuciado por Catalunya Caixa por el impago de su hipoteca, acusara a la entidad de cobrar unos intereses de demora anuales abusivos del 18,75%.

El titular del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, donde Aziz solicitó que se anulara la cláusula que consideraba abusiva y se declarara nula la ejecución de su vivienda, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de   Justicia de la Unión Europea si la normativa española es contraria a la Directiva sobre defensa de los derechos de los consumidores.

Y el fallo ha dado la razón a Mohammed Aziz en más aspectos de los que él mismo alegó, ya que además de poner en entredicho los elevados intereses de demora, también cuestiona que la entidad bancaria pueda exigir el "vencimiento anticipado en contratos de larga duración", es decir, que pueda ejecutar una hipoteca a 33 añós por unos impagos puntuales; y concede al juez la potestad para suspender el proceso de ejecución.

Estos tres puntos se encuentran recogidos entre los 17 tipos de cláusulas que Europa considera ilegales.

En concreto, el primero (intereses de demora abusivos) hace referencia a todas aquellas “cláusulas que tengan por objeto o por efecto imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta”; mientras en el segundo se acoge a las «cláusulas que tengan por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor.

Pero, lejos de ver estos puntos negros como un fallo exclusivo de los créditos hipotecarios, los consumidores deben saber que este tipo de clausulas salpican todo tipo de contratos y, por tanto, conocer cuáles son consideradas por Bruselas como abusivas puede ayudar a evitar injusticias.

La propia Unión Europea reconoce que los abusos más frecuentes son:

-Excluir o limitar los derechos legales del consumidor con respecto a la Entidad Bancaria; en caso de incumplimiento.

-imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta.

-Incluir la adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato.

-Supresión u obstaculización del ejercicio de acciones judiciales o de recursos.

En el caso concreto de los contratos hipotecarios, y a la luz del fallo del Tribunal Europeo, conviene revisar las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en contratos de larga duración, a la fijación de intereses de demora excesivos y a la determinación unilateral por parte del prestamista de la liquidación de la totalidad de la deuda, ya que estos tres puntos son los que puso en entredicho el titular del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona.

Aquí tienes la lista completa de las cláusulas que Bruselas considera abusivas:

A. Excluir o limitar la responsabilidad legal de la Entidad Financiera en caso de muerte o daños físicos del consumidor debidos a una acción u omisión de la mencionada Entidad Financiera.

B. Excluir o limitar de forma inadecuada los derechos legales del consumidor con respecto a los de la Entidad Financiera o a otra parte en caso de incumplimiento total o parcial, o de cumplimiento defectuoso de una cualquiera de las obligaciones contractuales por la Entidad Financiera , incluida la posibilidad de compensar sus deudas respecto de la Entidad Financiera mediante créditos que ostente en contra de este último.

C. Prever un compromiso en firme del consumidor mientras que la ejecución de las prestaciones de la Entidad Financiera está supeditada a una condición cuya realización depende únicamente de su voluntad.

D. Permitir que la Entidad Financiera retenga las cantidades abonadas por el consumidor, si éste renuncia a la celebración o la ejecución del contrato, sin disponer que el consumidor tiene derecho a percibir de la Entidad Financiera una indemnización por una cantidad equivalente cuando sea éste el que renuncie.

E. imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta.

F. Autorizar a la Entidad Financiera a rescindir el contrato discrecionalmente, si al consumidor no se le reconoce la misma facultad, o permitir que la Entidad Financiera se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas si es la propia Entidad Financiera quien rescinde el contrato.

G. Autorizar a la Entidad Financiera a poner fin a un contrato de duración indefinida, sin notificación previa con antelación razonable, salvo por motivos graves.

H. Prorrogar automáticamente un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, cuando se ha fijado una fecha límite demasiado lejana para que el consumidor exprese su voluntad de no prorrogarlo.

i. Hacer constar de forma irrefragable la adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato.

J. Autorizar a la Entidad Financiera a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo.

K. Autorizar a la Entidad Financiera a modificar unilateralmente sin motivos válidos cualesquiera características del producto que ha de suministrar o del servicio por prestar.

L. Estipular que el precio de las mercancías se determine en el momento de su entrega, u otorgar al vendedor de mercancías o al proveedor de servicios el derecho a aumentar los precios, sin que en ambos casos el consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar el contrato.

M. Conceder a la Entidad Financiera el derecho a determinar si la cosa entregada o el servicio prestado se ajusta a lo estipulado en el contrato, o conferirle el derecho exclusivo a interpretar una cualquiera de las cláusulas del contrato.

N. Restringir la obligación de la Entidad Financiera de respetar los compromisos asumidos por sus mandatarios o supeditar sus compromisos al cumplimiento de formalidades particulares.

O. Obligar al consumidor a cumplir con todas sus obligaciones aun cuando la Entidad Financiera no hubiera cumplido con las suyas.

P. Prever la posibilidad de cesión del contrato por parte de la Entidad Financiera, si puede engendrar merma de las garantías para el consumidor sin el consentimiento de éste.

Q. Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera). 14 de Marzo de 2013.

Directiva 93/13/CEE.
Contratos celebrados con consumidores.
Contrato de préstamo hipotecario.

Procedimiento de ejecución hipotecaria -

Facultades del juez nacional que conozca del proceso declarativo.

Cláusulas abusivas.

Criterios de apreciación.

En el asunto C-415/11, que tiene por objeto una petición de decision prejudicial planteada, con arreglo al artIculo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Barcelona, mediante auto de 19 de julio de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2011, en el procedimiento entre Mohamed Aziz y Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

Integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. I1ei y J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

Habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de septiembre de 2012;

Consideradas las observaciones presentadas:
En nombre del Sr. Aziz, por el Sr. D. Moreno Irigo, abogado;

SENTENCIA DE 14.3.2013.
ASUNTO C-415/11.
En nombre de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa), por el Sr. Fernández de Senespleda, abogado;

En nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

En nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Owsiany-Hornung y los Sres. J. Baquero Cruz y M. van Beek, en calidad de agentes;

Oidas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia publica el 8 de noviembre de 2012;

Dicta la siguiente Sentencia.

  1. La petición de decision prejudicial tiene por objeto la interpretacion de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L95, p.29; en lo sucesivo, -Directiva-).
2. Esta petición se ha planteado en el marco de un litigio entre el Sr. Aziz y Caixa
D'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (en lo sucesivo, “Catalunyacaixa”), relativo a la validez de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre dichas partes.

Marco juridico. Derecho de la Union,

El decimosexto considerando de la Directiva indica lo siguiente:

considerando [... que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legitimos debe tener en cuenta”.

4. El artIculo 3 de la Directiva establece:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

  1. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesion.
    3.El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.”

5. A tenor del artIculo 4, apartado 1, de la Directiva:
Sin perjuicio del artIculo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, asI como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.”

6. El articulo 6, apartado 1, de la Directiva tiene la siguiente redaccion:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondran que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos tërminos, Si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.”

  1. El articulo 7, apartado 1, de la Directiva establece lo siguiente:

Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.”

8. El anexo de la Directiva enumera, en el rnlmero 1, las cláusulas a las que se hace
referenda en el artIculo 3, apartado 3, de ésta. En particular, comprende las siguientes cláusulas:

1. Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:
e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta;
{. .
q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurIdicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, deberla corresponder a otra parte contratante. por Derecho español.

9. En Derecho espaflol, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE n° 176, de 24 de julio de 1984, p. 21686).

  1. La Ley General 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE n° 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva.

  1. Por ültimo, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE n° 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181), se estableció el texto refundido de la Ley 26/1984, con sus sucesivas modificaciones.

12. A tenor del artIculo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007:
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
  1. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la
    naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, asI como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

  1. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artIculos 85 a 90, ambos inclusive:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

  1. determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantlas desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

  1. contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

  1. En lo que respecta al procedimiento de requerimiento de pago y ejecución forzosa, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la version vigente en el momento de la apertura del procedimiento en el litigio principal, regula en el capItulo V del tItulo IV del libro III, con la rubrica ”De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados”, concretamente en los articulos 681 a 698, el procedimiento de ejecución hipotecaria que constituye el objeto del litigio principal.

14. El artIculo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

1. En los procedimientos a que se refiere este capItulo solo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1 a Extinción de la garantIa o de la obligacion garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura páblica de carta de pago o de cancelación de la garantla.

2.a Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompaflar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y solo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

3. [...] la sujeción [...] a otra prenda [o] hipoteca [inscritas] con anterioridad al
gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecucion y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar cuatro dIas desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo dIa.”


15. El articulo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los articulos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del tItulo o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantla de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capitulo.
Ii...]
2. Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado anterior o durante el curso [del] juicio a que there lugar, podra solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte de la cantidad que, por el procedimiento que se regula en este capItulo, deba entregarse al acreedor.
El tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista de los documentos que se presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen. Si el que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y bastante garantIa para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de cualesquiera otros daflos y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.
  1. Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que
    estuviere mandada retener a las resultas del juicio a que se refiere el apartado primero, se alzará la retención.”

16. El artIculo 131 de la Ley Hipotecaria vigente en el momento de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, ”Ley Hipotecaria”)), cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE n° 58, de 27 de febrero de 1946, p.1518), establece lo siguiente:

Las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan determinar la suspension de la ejedución [quedarán] canceladas en virtud del mandamiento de cancelacion a que se refiere el articulo 133, siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. No se podrá inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada iota marginal, mediante mandamiento judicial a! efecto.”

17. Con arreglo al artIculo 153 his de la Ley Hipotecaria:

[...] Podrá pactarse en el tItulo que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la resultante de la liquidacion efectuada por la entidad fmanciera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura.

Al vencimiento pactado por los otorgantes, o al de cualquiera de sus prórrogas, la acción hipotecaria podrá ser ejercitada de conformidad con lo previsto en los artIculos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales.

  1. El 19 de julio de 2007, el Sr. Aziz, nacional marroqul que trabajaba en Espafia desde el mes de diciembre de 1993, suscribió con Catalunyacaixa, mediante escritura notarial, un contrato de préstamo con garantIa hipotecaria. El inmueble que constitula dicha garantla era la vivienda familiar del Sr. Aziz, de la que era propietario desde 2003.

  1. El capital prestado por Catalunyacaixa era de 138.000 euros. Debla amortizarse en 33 anualidades, con 396 cuotas mensuales, a partir del 1 de agosto de 2007.

  1. De los autos trasladados a! Tribunal de Justicia se desprende que el contrato de préstamo suscrito con Catalunyacaixa establecla en su cláusula 6 unos intereses de demora anuales del 18,75 % automáticamente devengables respecto de las cantidades no satisfechas a su vencimiento, sin necesidad de realizar ningün tipo de reclamación.

  1. Además, la cláusula 6 bis de dicho contrato conferla a Catalunyacaixa la facultad de declarar exigible la totalidad del préstamo en el caso de que alguno de los plazos pactados venciera sin que el deudor hubiese cumplido su obligacion de pago de una parte del capital o de los intereses del préstamo.

  1. Por ultimo, la cláusula 15 del contrato, que regulaba el pacto de liquidez, preveIa no solo la posibilidad de que Catalunyacaixa recurriera a la ejecución hipotecaria para cobrar una posible deuda, sino también de que pudiera presentar directamente a esos efectos la liquidacion mediante el certificado oportuno que recogiese la cantidad exigida.

  1. El Sr. Aziz abonó con regularidad las cuotas mensuales desde julio de 2007 hasta mayo de 2008, pero dejó de hacerlo a partir de junio de 2008. En vista de ello, el 28 de octubre de 2008 Catalunyacaixa acudio a un notario con objeto de que se otorgara acta de determinación de deuda.
    El notarib certificó que de los documentos aportados y del contenido del contrato de préstamo se deducla que la liquidacion de La deuda ascendla a 139.764,76 euros, lo que correspondIa a las mensualidades no satisfechas, más los intereses ordinarios y los intereses de demora.

  1. Tras requerir infructuosamente al Sr. Aziz el pago de lo debido, Catalunyacaixa inició el 11 de marzo de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Martorell, un procedimiento de ejedución contra el interesado, reclamándole las cantidades de 139.674,02 euros en concepto de principal, 90,74 euros en concepto de intereses vencidos y 41.902,2 1 euros en concepto de intereses y costas.

  1. El Sr. Aziz no compareció, por lo que, el 15 de diciembre de 2009, dicho Juzgado ordenó la ejecución. Se envió a! Sr. Aziz un requerimiento de pago, que éste no atendió y al que no formuló oposición.

  1. En estas circunstancias, el 20 de julio de 2010 se celebró una subasta pñblica para proceder a la yenta del ininueble, sin que se presentara ninguna oferta. En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Martorell admitió que el bien se adjudicara en el 50 % de su valor.
    Dicho Juzgado también seflaló el 20 de enero de 2011 como la fecha en que debla producirse la transmision de la posesión a! adjudicatario. En consecuencia, el Sr. Aziz fue expulsado de su vivienda.
  1. No obstante, poco antes de que eso ocurriera, el 11 de enero de 2011 el Sr. Aziz presentó demanda en un proceso declarativo ante el Juzgado de lo Mercantil n°3 de Barcelona, solicitando que se anulara la cláusula 15 del contrato de préstamo hipotecario por estimarla abusiva y, en consecuencia, que se declarara la nulidad del procedimiento de ejecución.

28. En este contexto, el Juzgado de lo Mercantil no 3 de Barcelona manifesto dudas en cuanto a la conformidad del Derecho espaflol con el marco jurIdico establecido por la Directiva.

  1. En particular, sefialó que si, a efectos de la ejecución forzosa, el acreedor opta por el procedimiento de ejecución hipotecaria, las posibilidades de alegar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas del contrato de préstamo son muy limitadas, ya que quedan postergadas a un procedimiento declarativo posterior, que no tiene efecto suspensivo.
    El órgano jurisdiccional remitente consideró que, por este motivo, resulta muy complicado para un juez espanol garantizar una protección eficaz al consumidor en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria y en el correspondiente proceso declarativo.

  1. Por otro lado, el Juzgado de lo Mercantil n°3 de Barcelona estimó que la solución del litigio principal planteaba otras cuestiones relacionadas, en particular, con la interpretación del concepto de “cláusulas que tengan por objeto o por efecto imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnizaciOn desproporcionadamente alta “, contemplado en el nümero 1, letra e), del anexo de la Directiva, y el de “cláusulas que tengan por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor”, previsto en el nº 1, letra q), de dicho anexo.
    A su juicio, no está claro que las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en contratos de larga duración, a la fijación de intereses de demora y a la determinación unilateral por parte del prestamista de los mecanismos de liquidacion de la totalidad de la deuda sean compatibles con las disposiciones del anexo de la Directiva.

31. En estas circunstancias, al albergar dudas sobre la correcta interpretación del Derecho de la Union, ci Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona decidió suspender ci procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) Si el sistema de ejecución de tItulos judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados establecido en el artIculo 695 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos de oposición previsto en el ordenamiento procesal espafiol, no serla sino una iimitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara obstacuiización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos.

  1. Se requiere al Tribunal de Justicia de la Union Europea para que pueda dar contenido al concepto de desproporción en orden:

a) A la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo lapso de tiempo -en este caso 33 anos- por incumplimientos en un perlodo muy limitado y concreto.

b) La fijación de unos intereses de demora -en este caso superiores al 18 %-que no coinciden con los criterios de determinación de los intereses moratorios en otros contratos que afectan a consumidores (créditos al consumo) y que en otros ámbitos de la contratación de consumidores se podrian entender abusivos y que, sin embargo, en la contratación inmobiliaria no disponen de un lImite legal ciaro, aun en los casos en los que hayan de aplicarse no solo a las cuotas vencidas, sino a la totalidad de las debidas por ci vencimiento anticipado.
  1. La fijación de mecanismos de iiquidación y fijación de los intereses variables -tanto ordinarios como moratorios- realizados unilateraimente por el prestamista vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria [y que] no permiten al deudor ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento deciarativo en ci que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución habrá concluido o, cuando menos, ci deudor habrá perdido ci bien hipotecado o dado en garantIa, cuestión de especial trascendencia cuando ci préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la ejecución deterrnina ci desaiojo del inmuebie”.

Sobre las cuestiones prejudiciales Sobre la admisibilidad.

  1. Catalunyacaixa y el Reino de Espana manifiestan dudas en cuanto a la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial, ya que consideran que no resulta átil al órgano jurisdiccional remitente para resolver el litigio del que conoce.
    A este respecto, alegan que ese litigio se sustancia en un proceso declarativo autónomo y separado del procedimiento de ejedución hipotecaria, y que solo tiene por objeto la anulación de la cláusula 15 del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal en virtud de la normativa sobre la protección de los consumidores. En consecuencia, una respuesta relativa a la compatibilidad del procedimiento de ejecución hipotecaria con la Directiva no resulta, en su opinion, ni necesaria ni pertinente para la resolución de dicho litigio.

  1. Desde esta misma perspectiva, el Reino de Espafla y Catalunyacaixa cuestionan también la admisibilidad de la segunda cuestion prejudicial, por cuanto con ella se pretende obtener una interpretación del concepto de desproporcion, en el sentido de las disposiciones pertinentes de la Directiva, en cuanto a las cláusulas que se refieren al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración y a la fijación de los intereses de demora. AsI, sostienen que esas cláusulas no guardan ninguna relación con el objeto del litigio principal y que tampoco pueden resultar ñtiles para apreciar el carácter abusivo de la cláusula 15 del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal.
  1. A este respecto, procede recordar de inmediato que, segun reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artIculo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional.
    Asimismo, corresponde exciusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decision jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia.
    Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Union, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Espafiol de Crédito, C-618/10, aün no publicada en la Recopilación, apartado 76 y jurisprudencia citada).

  1. AsI pues, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decision prejudicial planteada por un Organo jurisdiccional nacional sOlo está justificada cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Union solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera átil a las cuestiones planteadas (sentencia Banco Espaflol de Crédito, antes citada, apartado 77 y jurisprudencia citada).

36 Ahora bien, no ocurre asi en el presente asunto.

37 En efecto, ha de señalarse que, con arreglo al sistema procesal espaflol, en el contexto del procedimiento de ejecución hipotecaria incoado por Catalunyacaixa contra el Sr. Aziz, éste no podia impugnar el carácter abusivo de una cláusula del contrato suscrito con esa entidad de crédito que dio lugar al inicio del procedimiento de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Martorell, que conoce de la ejecución hipotecaria, pero si podia hacerlo ante el Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Barcelona, que conoce del proceso declarativo.

  1. En estas circunstancias, tal como señala fundadamente la Comisión Europea, la primera cuestión planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona debe entenderse en un sentido amplio, es decir, destinada esencialmente a que, ante la limitación de los motivos de oposición admitidos en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, se aprecie la compatibilidad con la Directiva de las facultades reconocidas al juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato controvertido en el litigio principal del que se deriva la deuda reclamada en dicho procedimiento de ejecución.
  1. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta ütil que le permita dirimir el litigio que se le ha planteado (véanse las sentencias de 28 de noviembre de 2000, Roquette Frères, C-88199, Rec. p. 1-10465, apartado 18, y de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C-384/08, Rec. p. 1-2055, apartado 19), procede seflalar que no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Union que se solicita en la primera cuestión prejudicial carezca de relación con la realidad o el objeto del litigio principal.
  1. Del mismo modo, no cabe excluir que la interpretación del concepto de desproporción, en el sentido de Las disposiciones pertinentes de la Directiva, que se solicita mediante la segunda cuestión pueda ser ütil para resolver el litigio del que conoce el Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Barcelona.

  1. En efecto, como la Abogado General observa en los puntos 62 y 63 de sus conclusiones, aunque la demanda de nulidad instada por el Sr. Aziz en el litigio principal solo atafle a la validez de la c!áusula 15 del contrato de préstamo, basta con seflalar que, por una parte, conforme al artIculo 4, apartado 1, de la Directiva, una vision de conjunto de las otras cláusulas del contrato a que se refiere dicha cuestión puede tener también repercusiones en el examen de la cláusula objeto del presente litigio y, por otra parte, el juez nacional está obligado, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a apreciar de oficio el carácter abusivo de todas las cláusulas contractuales comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva, incluso en el caso de que no se haya solicitado expresamente, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, Rec. p. 1-4713, apartados 31 y 32, y Banco Espafiol de Crédito, antes citada, apartado 43).

  1. Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales son admisibles en su conjunto.
    Sobre el fondo.
Sobre la primera cuestión prejudicial.

  1. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, at mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula, adopte medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de su decision final.

  1. Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto at profesional, en to referido tanto a la capacidad de negociación como at nivel de iMormación (sentencia Banco Espauiol de Crédito, antes citada, apartado 39).

  1. Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artIculo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán at consumidor.
    Segun se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Banco Espaflol de Crédito, antes citada, apartado 40 y jurisprudencia citada).

  1. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias antes citadas Pannon GSM, apartados 31 y 32, y Banco Espaflol de Crédito, apartados 42 y 43).

  1. De este modo, at pronunciarse sobre una petición de decision prejudicial presentada por un tribunal nacional en el marco de un procedimiento contradictorio iniciado a raIz de la oposición formulada por un consumidor contra un requerimiento judicial de pago, el Tribunal de Justicia declaró que el juez nacional debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva que figura en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula (sentencia de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzugyi LIzing, C-137/08, Rec. p. 1-10847, apartado 56).
  1. El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la Directiva se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios at efecto, examine de oficio -in limine litis in en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este iiltimo no haya formulado oposición (sentencia Banco Espanol de Crédito, antes citada, apartado 57).

  1. Sin embargo, el asunto objeto del litigio principal se distingue de los asuntos que dieron lugar a las sentencias antes citadas VB Pénziigyi LIzing y Banco Espafiol de Crédito por el hecho de que trata de la determinación de las obligaciones que incumben at juez que conoce de un proceso declarativo vinculado at procedimiento de ejecución hipotecaria, con el fin de que se garantice, en su caso, el efecto ñtil de la decision sobre el fondo por la que se declare el carácter abusivo de la cláusula contractual que constituye el fundamento del tItulo ejecutivo y, por tanto, de la incoación del procedimiento de ejecución hipotecaria.

  1. A este respecto, procede seflalar que, a falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, las modalidades de aplicación de los motivos de oposición admitidos en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria y de las facultades conferidas at juez que conozca del proceso declarativo, competente para analizar la legitimidad de las cláusulas contractuales en virtud de las que se estableció el tItulo ejecutivo, forman parte del ordenamiento jurIdico intemo de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomla procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente dificil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurIdico de la Union (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, Rec. p. 1-10421, apartado 24, y de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, Rec. p.1-9579, apartado 38).
  1. En lo que atañe al principio de equivalencia, debe señalarse que el Tribunal de Justicia no cuenta con ningün elemento que suscite dudas acerca de la conformidad de la normativa controvertida en el litigio principal con dicho principio.

  1. En efecto, consta en autos que el sistema procesal español prohIbe al juez que conoce de un proceso declarativo vinculado al procedimiento de ejecución hipotecaria adoptar medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de su decision final, no solo cuando aprecie el carácter abusivo, con arreglo al articulo 6 de la Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sino también cuando compruebe que esa cláusula resulta contraria a las normas nacionales de orden publico, lo que le corresponde a él verificar (véase, en este sentido, la sentencia Banco Espaflol de Crédito, antes citada, apartado 48).

  1. En lo que respecta al principio de efectividad, procede recordar que, segin reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente dificil la aplicaciOn del Derecho de la Union debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales (sentencia Banco Espaflol de Crédito, antes citada, apartado 49).

  1. En el presente asunto, de los autos trasladados al Tribunal de Justicia se desprende que, segün se establece en el artIculo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria solo se admitirá la oposición del ejecutado cuando ésta se funde en la extinción de la garantIa o de la obligacion garantizada, en un error en la determinación de la cantidad exigible —cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado— o en la sujeciOn a otra prenda o hipoteca inscritas con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento.

  1. Con arreglo al artIculo 698 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier otra reclamación que el deudor pueda formular, incluso las que versen sobre nulidad del tItulo o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantIa de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el correspondiente capItulo de dicha Ley.

  1. Por otra parte, en virtud del artIculo 131 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan determinar la suspension de la ejecución quedaran canceladas en virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere el articulo 133 de dicha Ley, siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

  1. Pues bien, de lo expuesto se deduce que, en el sistema procesal espanol, la adjudicación final a un tercero de un bien hipotecado adquiere siempre carácter irreversible, aunque el carácter abusivo de la cláusula impugnada por el consumidor ante el juez que conozca del proceso declarativo entrafle la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, salvo en el supuesto de que el consumidor realice una anotación preventiva de la demanda de nulidad de la hipoteca con anterioridad a la nota marginal indicada.

  1. A este respecto, es preciso señalar, no obstante, que, habida cuenta del desarrollo y de las peculiaridades del procedimiento de ejecución hipotecaria controvertido en el litigio principal, tal supuesto debe considerarse residual, ya que existe un riesgo no desdeflable de que el consumidor afectado no realice esa anotación preventiva en los plazos fijados para ello, ya sea debido al carácter sumamente rápido del procedimiento de ejecución en cuestión, ya sea porque ignora o no percibe la amplitud de sus derechos (véase, en este sentido, la sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 54).

  1. Por consiguiente, procede declarar que un regimen procesal de este tipo, al no permitir que el juez que conozca del proceso declarativo, ante el que el consumidor haya presentado una demanda alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del titulo ejecutivo, adopte medidas cautelares que puedan suspender o entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de su decision final, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. 1-2271, apartado 77).

  1. En efecto, tal como señaló también la Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, sin esa posibilidad, en todos los casos en que, como en el litigio principal, se haya llevado a cabo la ejecución de un inmueble hipotecado antes de que el juez que conozca del proceso declarativo adopte una decision por la que se declare el carácter abusivo de la cláusula contractual en que se basa la hipoteca y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecución, esa decision solo permite garantizar al consumidor una protección a posteriori meramente indemnizatoria, que resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el articulo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.

  1. Asi ocurre con mayor razón cuando, como en el litigio principal, el bien que constituye el objeto de la garantIa hipotecaria es la vivienda del consumidor perjudicado y de su familia, puesto que el mencionado mecamsmo de protección de los consumidores, limitado al pago de una indemnización por daflos y perjuicios, no es adecuado para evitar la pérdida definitiva e irreversible de la vivienda.

  1. Asi pues, tal como ha puesto de relieve asimismo el juez remitente, basta con que los profesionales inicien, si concunen los requisitos, el procedimiento de ejecución hipotecaria para privar sustancialmente a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva, lo que resulta asimismo contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia segün la cual las caracterIsticas especIficas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un elemento que pueda afectar a la protección jurIdica de la que estos ñltimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 55).

63. En estas circunstancias, procede declarar que la normativa espafiola controvertida en el litigio principal no se ajusta al principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivarnente dificil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada aplicar la protección que la Directiva pretende conferir a estos ültimos.
64 A la Iuz de estas consideraciones, ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del tItulo ejecutivo, no pennite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspension del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decision final.

Sobre la segunda cuestión prejudicial
65 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se precisen los elementos constitutivos del concepto de “Cláusula abusiva”, en lo que atafle al artIculo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva y al anexo de esta, para apreciar si tienen carácter abusivo las cláusulas que constituyen el objeto del litigio principal y que se refleren al vencimiento anticipado en los contratos de larga duraciOn, a la fijación de los intereses de demora y al pacto de liquidez.

  1. A este respecto, ha de seflalarse que, segün reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en la materia comprende la interpretación del concepto de <<cláusula abusiva>>, definido en ci artIculo 3, apartado 1, de la Directiva y en el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una ciáusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate (véase la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10, afin no publicada en la Recopilacion, apartado 22 y jurisprudencia citada).

  1. Sentado lo anterior, es preciso poner de relieve que, al referirse a los conceptos de buena fe y desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el artIculo 3, apartado 1, de la Directiva delimita tan solo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no se haya negociado individualmente (véanse las sentencias de 1 de abril de 2004, Freiburger Kommunalbauten, C-237/02, Rec. p. 1-3403, apartado 19, y Pannon GSM, antes citada, apartado 37).

  1. Pues bien, tal como la Abogado General indicó en el punto 71 de sus conclusiones, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un “desequilibrio importante” entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidor en una situación juridica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
    Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurIdica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.

  1. En lo que se refiere a la cuestión de en que circunstancias se causa ese desequilibrio -pese a las exigencias de la buena fe-, debe sefialarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podia estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, ëste aceptaria una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

  1. En este contexto, ha de recordarse que el anexo al que remite el artIculo 3, apartado 3, de la Directiva solo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas (véase la sentencia Invite!, antes citada, apartado 25 y jurisprudencia citada).

  1. Además, conforme al articulo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebraciOn (sentencias antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzugyi Lizing, apartado 42). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, to que implica un examen del sistema jurIdico nacional (véase la sentencia Freiburger Kommunalbauten, antes citada, apartado 21, y el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosf, C-76!10, Rec. p. 1-11557, apartado 59).

  1. Estos criterios son los que debe considerar ci Juzgado de to Mercantil no 3 de Barcelona para apreciar ci carácter abusivo de las ciáusulas a las que se refiere la segunda cuestión pianteada.

  1. En particular, por to que respecta, en primer lugar, a la cláusuia relativa at vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un perlodo limitado, corresponde at juez remitente comprobar especialmente, como seflaió la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conciusiones, si la facuitad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que ci consumidor haya incumplido una obiigación que revista carácter esencial en ci marco de la reiación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que ci incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantla del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si ci Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan at consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusuia poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

  1. En segundo lugar, en cuanto a la cláusula relativa a la f'ijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del námero 1, letra c), del anexo de la Directiva, en reiación con to dispuesto en los artIculos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, ci juez remitente deberá comprobar en particular, como seflaló la Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en ci supuesto de que no se hubiera estipulado ningñn acuerdo en ci contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, ci tipo de interés de demora fijado con respecto at tipo de interés legal, con ci fm de verificar que es adecuado para garantizar la realizacion dc los objetivos que éste persigue en ci Estado miembro de que se trate y que no va más allá de to necesario para alcanzarlos.

75. Por ñltimo, en to que atafle a la cláusuia relativa a la iiquidacion unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar ci procedimiento de ejecución hipotecaria, procede sefialar que, teniendo en cuenta ci nümero 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artIculos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, ci juez remitente deberá determinar si —y, en su caso, en qué medida— la cláusuia dc que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta dc acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta ci acceso del consumidor a la justicia y ei ejercicio de su derecho de defensa.
76 En virtud de las consideraciones anteriores, procede responder lo siguiente a la segunda cuestión prejudicial:

-El artIculo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que:

-el concepto de “desequilibrio importante” en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidor en una situación juridica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos Ilevar a cabo un examen de la situación juridica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;
-para determinar si se causa el desequilibrio ”pese a las exigencias de la buena fe”, debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podia estimar razonablemente que éste aceptarla la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.

-El artIculo 3, apartado 3, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición solo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

Costas.

  1. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.
    Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

  1. La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cläusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecuciOn hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposiciOn basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del tItulo ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspension del procedimiento de ejecuciOn hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesarlo para garantizar la plena eficacia de su decision final.
  1. El articulo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:

-el concepto de ”desequilibrio importante” en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre, las partes, para determinar Si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja at consumidor en una situaciOn jurIdica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos Ilevar a cabo un examen de la situación jurIdica en la que se encuentra dicho consumidor en funciOn de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;

-para determinar si se causa el desequilibrio ”pese a las exigencias de la buena fe”, debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podia estimar razonablemente que éste aceptaria la cläusula en cuestion en el marco de una negociación individual.

El articulo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposiciOn sOlo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

Tizzano Borg Barthet I1ei-Kasel Berger,

Pronunciada en audiencia pñblica en Luxemburgo, a 14 de marzo de 2013.

El Secretario El Presidente de la Sala Primera A. Calot Escobar A. Tizzano