Directiva
93/13/CEE.
Contratos
celebrados con consumidores.
Contrato
de préstamo hipotecario.
Procedimiento
de ejecución hipotecaria -
Facultades
del juez nacional que conozca del proceso declarativo.
Cláusulas
abusivas.
Criterios
de apreciación.
En
el asunto C-415/11, que tiene por objeto una petición de decision
prejudicial planteada, con arreglo al artIculo 267 TFUE, por el
Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Barcelona, mediante auto de 19 de
julio de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de
2011, en el procedimiento entre Mohamed Aziz y Caixa d'Estalvis de
Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa).
EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
Integrado
por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A.
Borg Barthet, M. I1ei y J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretaria: Sra. M. Ferreira,
administradora principal;
Habiendo
considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19
de septiembre de 2012;
Consideradas
las observaciones presentadas:
En
nombre del Sr. Aziz, por el Sr. D. Moreno Irigo, abogado;
SENTENCIA
DE 14.3.2013.
ASUNTO
C-415/11.
En
nombre de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa
(Catalunyacaixa), por el Sr. Fernández de Senespleda, abogado;
En
nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en
calidad de agente;
En
nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Owsiany-Hornung y los
Sres. J. Baquero Cruz y M. van Beek, en calidad de agentes;
Oidas
las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia
publica el 8 de noviembre de 2012;
Dicta
la siguiente Sentencia.
La
petición de decision prejudicial tiene por objeto la interpretacion
de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
(DO L95, p.29; en lo sucesivo, -Directiva-).
2. Esta
petición se ha planteado en el marco de un litigio entre el Sr. Aziz
y Caixa
D'Estalvis
de Catalunya, Tarragona i Manresa (en lo sucesivo, “Catalunyacaixa”),
relativo a la validez de determinadas cláusulas de un contrato de
préstamo hipotecario celebrado entre dichas partes.
Marco
juridico. Derecho de la Union,
El
decimosexto considerando de la Directiva indica lo siguiente:
“considerando
[... que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe
tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos
intereses legitimos debe tener en cuenta”.
4. El
artIculo 3 de la Directiva establece:
“1.
Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado
individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias
de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se
derivan del contrato.
Se
considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente
cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya
podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los
contratos de adhesion.
3.El
Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no
exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.”
5. A
tenor del artIculo 4, apartado 1, de la Directiva:
“Sin
perjuicio del artIculo 7, el carácter abusivo de una cláusula
contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los
bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el
momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que
concurran en su celebración, asI como todas las demás cláusulas
del contrato, o de otro contrato del que dependa.”
6. El
articulo 6, apartado 1, de la Directiva tiene la siguiente redaccion:
“Los
Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en
las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las
cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste
y un profesional y dispondran que el contrato siga siendo obligatorio
para las partes en los mismos tërminos, Si éste puede subsistir sin
las cláusulas abusivas.”
El
articulo 7, apartado 1, de la Directiva establece lo siguiente:
“Los
Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y
de los competidores profesionales, existan medios adecuados y
eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos
celebrados entre profesionales y consumidores.”
8. El
anexo de la Directiva enumera, en el rnlmero 1, las cláusulas a las
que se hace
referenda
en el artIculo 3, apartado 3, de ésta. En particular, comprende las
siguientes cláusulas:
“1.
Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:
e)
imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una
indemnización desproporcionadamente alta;
{.
.
q)
suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de
recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a
dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta
por las disposiciones jurIdicas, limitándole indebidamente los
medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la
prueba que, conforme a la legislación aplicable, deberla
corresponder a otra parte contratante. por Derecho español.
9. En
Derecho espaflol, la protección de los consumidores contra las
cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios (BOE n° 176, de 24 de julio de 1984, p. 21686).
La
Ley General 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la
contratación (BOE n° 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), que
adaptó el Derecho interno a la Directiva.
Por
ültimo, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias (BOE n° 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181),
se estableció el texto refundido de la Ley 26/1984, con sus
sucesivas modificaciones.
12.
A tenor del artIculo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007:
“1.
Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no
negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas
expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen,
en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de
los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato.
El
carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta
la
naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y
considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de
su celebración, asI como todas las demás cláusulas del contrato o
de otro del que éste dependa.
No
obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son
abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los
artIculos 85 a 90, ambos inclusive:
a)
vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b)
limiten los derechos del consumidor y usuario,
determinen
la falta de reciprocidad en el contrato,
d)
impongan al consumidor y usuario garantlas desproporcionadas o le
impongan indebidamente la carga de la prueba,
e)
resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y
ejecución del contrato, o
contravengan
las reglas sobre competencia y derecho aplicable.
En
lo que respecta al procedimiento de requerimiento de pago y
ejecución forzosa, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la version
vigente en el momento de la apertura del procedimiento en el litigio
principal, regula en el capItulo V del tItulo IV del libro III, con
la rubrica ”De las particularidades de la ejecución sobre
bienes hipotecados o pignorados”, concretamente en los
articulos 681 a 698, el procedimiento de ejecución hipotecaria que
constituye el objeto del litigio principal.
14.
El artIculo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo
siguiente:
“1.
En los procedimientos a que se refiere este capItulo solo se admitirá
la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1
a Extinción de la garantIa o de la obligacion garantizada, siempre
que se presente certificación del Registro expresiva de la
cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin
desplazamiento, o escritura páblica de carta de pago o de
cancelación de la garantla.
2.a
Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda
garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre
ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompaflar su
ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y
solo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha
libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el
ejecutante.
3. [...]
la sujeción [...] a otra prenda [o] hipoteca [inscritas] con
anterioridad al
gravamen
que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la
correspondiente certificación registral.
2. Formulada
la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario
judicial suspenderá la ejecucion y convocará a las partes a una
comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general
de ejecución, debiendo mediar cuatro dIas desde la citación,
comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los
documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que
estime procedente dentro del segundo dIa.”
15.
El articulo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
“1.
Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier
interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los
articulos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del tItulo
o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantla de la deuda, se
ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el
efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece
en el presente capitulo.
Ii...]
2.
Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado
anterior o durante el curso [del] juicio a que there lugar, podra
solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se
dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte de la
cantidad que, por el procedimiento que se regula en este capItulo,
deba entregarse al acreedor.
El
tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista
de los documentos que se presenten, si estima bastantes las razones
que se aleguen. Si el que solicitase la retención no tuviera
solvencia notoria y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y
bastante garantIa para responder de los intereses de demora y del
resarcimiento de cualesquiera otros daflos y perjuicios que puedan
ocasionarse al acreedor.
Cuando
el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad
que
estuviere mandada retener a las resultas del juicio a que se
refiere el apartado primero, se alzará la retención.”
16.
El artIculo 131 de la Ley Hipotecaria vigente en el momento de los
hechos del litigio principal (en lo sucesivo, ”Ley
Hipotecaria”)), cuyo texto refundido fue aprobado por el
Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE n° 58, de 27 de febrero de
1946, p.1518), establece lo siguiente:
“Las
anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o
cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que
puedan determinar la suspension de la ejedución [quedarán]
canceladas en virtud del mandamiento de cancelacion a que se refiere
el articulo 133, siempre que sean posteriores a la nota marginal de
expedición de certificación de cargas. No se podrá inscribir la
escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya
cancelado previamente la citada iota marginal, mediante mandamiento
judicial a! efecto.”
17.
Con arreglo al artIculo 153 his de la Ley Hipotecaria:
“[...]
Podrá pactarse en el tItulo que la cantidad exigible en caso de
ejecución sea la resultante de la liquidacion efectuada por la
entidad fmanciera acreedora en la forma convenida por las partes en
la escritura.
Al
vencimiento pactado por los otorgantes, o al de cualquiera de sus
prórrogas, la acción hipotecaria podrá ser ejercitada de
conformidad con lo previsto en los artIculos 129 y 153 de esta Ley y
concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
Litigio
principal y cuestiones prejudiciales.
El
19 de julio de 2007, el Sr. Aziz, nacional marroqul que trabajaba en
Espafia desde el mes de diciembre de 1993, suscribió con
Catalunyacaixa, mediante escritura notarial, un contrato de préstamo
con garantIa hipotecaria. El inmueble que constitula dicha garantla
era la vivienda familiar del Sr. Aziz, de la que era propietario
desde 2003.
El
capital prestado por Catalunyacaixa era de 138.000 euros. Debla
amortizarse en 33 anualidades, con 396 cuotas mensuales, a partir
del 1 de agosto de 2007.
De
los autos trasladados a! Tribunal de Justicia se desprende que el
contrato de préstamo suscrito con Catalunyacaixa establecla en su
cláusula 6 unos intereses de demora anuales del 18,75 %
automáticamente devengables respecto de las cantidades no
satisfechas a su vencimiento, sin necesidad de realizar ningün tipo
de reclamación.
Además,
la cláusula 6 bis de dicho contrato conferla a Catalunyacaixa la
facultad de declarar exigible la totalidad del préstamo en el caso
de que alguno de los plazos pactados venciera sin que el deudor
hubiese cumplido su obligacion de pago de una parte del capital o de
los intereses del préstamo.
Por
ultimo, la cláusula 15 del contrato, que regulaba el pacto de
liquidez, preveIa no solo la posibilidad de que Catalunyacaixa
recurriera a la ejecución hipotecaria para cobrar una posible
deuda, sino también de que pudiera presentar directamente a esos
efectos la liquidacion mediante el certificado oportuno que
recogiese la cantidad exigida.
El
Sr. Aziz abonó con regularidad las cuotas mensuales desde julio de
2007 hasta mayo de 2008, pero dejó de hacerlo a partir de junio de
2008. En vista de ello, el 28 de octubre de 2008 Catalunyacaixa
acudio a un notario con objeto de que se otorgara acta de
determinación de deuda.
El
notarib certificó que de los documentos aportados y del contenido
del contrato de préstamo se deducla que la liquidacion de La deuda
ascendla a 139.764,76 euros, lo que correspondIa a las mensualidades
no satisfechas, más los intereses ordinarios y los intereses de
demora.
Tras
requerir infructuosamente al Sr. Aziz el pago de lo debido,
Catalunyacaixa inició el 11 de marzo de 2009, ante el Juzgado de
Primera Instancia n° 5 de Martorell, un procedimiento de ejedución
contra el interesado, reclamándole las cantidades de 139.674,02
euros en concepto de principal, 90,74 euros en concepto de intereses
vencidos y 41.902,2 1 euros en concepto de intereses y costas.
El
Sr. Aziz no compareció, por lo que, el 15 de diciembre de 2009,
dicho Juzgado ordenó la ejecución. Se envió a! Sr. Aziz un
requerimiento de pago, que éste no atendió y al que no formuló
oposición.
En
estas circunstancias, el 20 de julio de 2010 se celebró una subasta
pñblica para proceder a la yenta del ininueble, sin que se
presentara ninguna oferta. En consecuencia, con arreglo a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado de Primera
Instancia n° 5 de Martorell admitió que el bien se adjudicara en
el 50 % de su valor.
Dicho
Juzgado también seflaló el 20 de enero de 2011 como la fecha en
que debla producirse la transmision de la posesión a!
adjudicatario. En consecuencia, el Sr. Aziz fue expulsado de su
vivienda.
No
obstante, poco antes de que eso ocurriera, el 11 de enero de 2011 el
Sr. Aziz presentó demanda en un proceso declarativo ante el Juzgado
de lo Mercantil n°3 de Barcelona, solicitando que se anulara la
cláusula 15 del contrato de préstamo hipotecario por estimarla
abusiva y, en consecuencia, que se declarara la nulidad del
procedimiento de ejecución.
28.
En este contexto, el Juzgado de lo Mercantil no 3 de Barcelona
manifesto dudas en cuanto a la conformidad del Derecho espaflol con
el marco jurIdico establecido por la Directiva.
En
particular, sefialó que si, a efectos de la ejecución forzosa, el
acreedor opta por el procedimiento de ejecución hipotecaria, las
posibilidades de alegar el carácter abusivo de alguna de las
cláusulas del contrato de préstamo son muy limitadas, ya que
quedan postergadas a un procedimiento declarativo posterior, que no
tiene efecto suspensivo.
El
órgano jurisdiccional remitente consideró que, por este motivo,
resulta muy complicado para un juez espanol garantizar una
protección eficaz al consumidor en dicho procedimiento de ejecución
hipotecaria y en el correspondiente proceso declarativo.
Por
otro lado, el Juzgado de lo Mercantil n°3 de Barcelona estimó que
la solución del litigio principal planteaba otras cuestiones
relacionadas, en particular, con la interpretación del concepto de
“cláusulas que tengan por objeto o por efecto imponer al
consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnizaciOn
desproporcionadamente alta “, contemplado en el nümero 1,
letra e), del anexo de la Directiva, y el de “cláusulas que
tengan por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio
de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor”,
previsto en el nº 1, letra q), de dicho anexo.
A
su juicio, no está claro que las cláusulas relativas al
vencimiento anticipado en contratos de larga duración, a la
fijación de intereses de demora y a la determinación unilateral
por parte del prestamista de los mecanismos de liquidacion de la
totalidad de la deuda sean compatibles con las disposiciones del
anexo de la Directiva.
31.
En estas circunstancias, al albergar dudas sobre la correcta
interpretación del Derecho de la Union, ci Juzgado de lo Mercantil
nº 3 de Barcelona decidió suspender ci procedimiento y plantear al
Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1)
Si el sistema de ejecución de tItulos judiciales sobre bienes
hipotecados o pignorados establecido en el artIculo 695 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a
los motivos de oposición previsto en el ordenamiento procesal
espafiol, no serla sino una iimitación clara de la tutela del
consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara
obstacuiización al consumidor para el ejercicio de acciones o
recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus
derechos.
Se
requiere al Tribunal de Justicia de la Union Europea para que pueda
dar contenido al concepto de desproporción en orden:
a)
A la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados
en un largo lapso de tiempo -en este caso 33 anos- por
incumplimientos en un perlodo muy limitado y concreto.
b)
La fijación de unos intereses de demora -en este caso superiores al
18 %-que no coinciden con los criterios de determinación de los
intereses moratorios en otros contratos que afectan a consumidores
(créditos al consumo) y que en otros ámbitos de la contratación de
consumidores se podrian entender abusivos y que, sin embargo, en la
contratación inmobiliaria no disponen de un lImite legal ciaro, aun
en los casos en los que hayan de aplicarse no solo a las cuotas
vencidas, sino a la totalidad de las debidas por ci vencimiento
anticipado.
La
fijación de mecanismos de iiquidación y fijación de los intereses
variables -tanto ordinarios como moratorios- realizados
unilateraimente por el prestamista vinculados a la posibilidad de
ejecución hipotecaria [y que] no permiten al deudor ejecutado que
articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el propio
procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento
deciarativo en ci que cuando haya obtenido pronunciamiento
definitivo la ejecución habrá concluido o, cuando menos, ci deudor
habrá perdido ci bien hipotecado o dado en garantIa, cuestión de
especial trascendencia cuando ci préstamo se solicita para adquirir
una vivienda y la ejecución deterrnina ci desaiojo del inmuebie”.
Sobre
las cuestiones prejudiciales Sobre la admisibilidad.
Catalunyacaixa
y el Reino de Espana manifiestan dudas en cuanto a la admisibilidad
de la primera cuestión prejudicial, ya que consideran que no
resulta átil al órgano jurisdiccional remitente para resolver el
litigio del que conoce.
A
este respecto, alegan que ese litigio se sustancia en un proceso
declarativo autónomo y separado del procedimiento de ejedución
hipotecaria, y que solo tiene por objeto la anulación de la
cláusula 15 del contrato de préstamo controvertido en el litigio
principal en virtud de la normativa sobre la protección de los
consumidores. En consecuencia, una respuesta relativa a la
compatibilidad del procedimiento de ejecución hipotecaria con la
Directiva no resulta, en su opinion, ni necesaria ni pertinente para
la resolución de dicho litigio.
Desde
esta misma perspectiva, el Reino de Espafla y Catalunyacaixa
cuestionan también la admisibilidad de la segunda cuestion
prejudicial, por cuanto con ella se pretende obtener una
interpretación del concepto de desproporcion, en el sentido de las
disposiciones pertinentes de la Directiva, en cuanto a las cláusulas
que se refieren al vencimiento anticipado en los contratos de larga
duración y a la fijación de los intereses de demora. AsI,
sostienen que esas cláusulas no guardan ninguna relación con el
objeto del litigio principal y que tampoco pueden resultar ñtiles
para apreciar el carácter abusivo de la cláusula 15 del contrato
de préstamo controvertido en el litigio principal.
A
este respecto, procede recordar de inmediato que, segun reiterada
jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al
artIculo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones
entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de
Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y
apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y
aplicar el Derecho nacional.
Asimismo,
corresponde exciusivamente al juez nacional, que conoce del litigio
y que ha de asumir la responsabilidad de la decision jurisdiccional
que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del
asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que
plantea al Tribunal de Justicia.
Por
consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la
interpretación del Derecho de la Union, el Tribunal de Justicia
está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 14 de
junio de 2012, Banco Espafiol de Crédito, C-618/10, aün no
publicada en la Recopilación, apartado 76 y jurisprudencia citada).
AsI
pues, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una
petición de decision prejudicial planteada por un Organo
jurisdiccional nacional sOlo está justificada cuando resulta
evidente que la interpretación del Derecho de la Union solicitada
no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del
litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o
cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho
y de Derecho necesarios para responder de manera átil a las
cuestiones planteadas (sentencia Banco Espaflol de Crédito, antes
citada, apartado 77 y jurisprudencia citada).
36
Ahora bien, no ocurre asi en el presente asunto.
37
En efecto, ha de señalarse que, con arreglo al sistema procesal
espaflol, en el contexto del procedimiento de ejecución hipotecaria
incoado por Catalunyacaixa contra el Sr. Aziz, éste no podia
impugnar el carácter abusivo de una cláusula del contrato suscrito
con esa entidad de crédito que dio lugar al inicio del procedimiento
de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de
Martorell, que conoce de la ejecución hipotecaria, pero si podia
hacerlo ante el Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Barcelona, que
conoce del proceso declarativo.
En
estas circunstancias, tal como señala fundadamente la Comisión
Europea, la primera cuestión planteada por el Juzgado de lo
Mercantil nº 3 de Barcelona debe entenderse en un sentido amplio,
es decir, destinada esencialmente a que, ante la limitación de los
motivos de oposición admitidos en el marco del procedimiento de
ejecución hipotecaria, se aprecie la compatibilidad con la
Directiva de las facultades reconocidas al juez que conozca del
proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo
de las cláusulas contenidas en el contrato controvertido en el
litigio principal del que se deriva la deuda reclamada en dicho
procedimiento de ejecución.
Por
lo tanto, y teniendo en cuenta que corresponde al Tribunal de
Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una
respuesta ütil que le permita dirimir el litigio que se le ha
planteado (véanse las sentencias de 28 de noviembre de 2000,
Roquette Frères, C-88199, Rec. p. 1-10465, apartado 18, y de 11 de
marzo de 2010, Attanasio Group, C-384/08, Rec. p. 1-2055, apartado
19), procede seflalar que no resulta evidente que la interpretación
del Derecho de la Union que se solicita en la primera cuestión
prejudicial carezca de relación con la realidad o el objeto del
litigio principal.
Del
mismo modo, no cabe excluir que la interpretación del concepto de
desproporción, en el sentido de Las disposiciones pertinentes de la
Directiva, que se solicita mediante la segunda cuestión pueda ser
ütil para resolver el litigio del que conoce el Juzgado de lo
Mercantil n° 3 de Barcelona.
En
efecto, como la Abogado General observa en los puntos 62 y 63 de sus
conclusiones, aunque la demanda de nulidad instada por el Sr. Aziz
en el litigio principal solo atafle a la validez de la c!áusula 15
del contrato de préstamo, basta con seflalar que, por una parte,
conforme al artIculo 4, apartado 1, de la Directiva, una vision de
conjunto de las otras cláusulas del contrato a que se refiere dicha
cuestión puede tener también repercusiones en el examen de la
cláusula objeto del presente litigio y, por otra parte, el juez
nacional está obligado, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia, a apreciar de oficio el carácter abusivo de todas las
cláusulas contractuales comprendidas en el ámbito de aplicación
de la Directiva, incluso en el caso de que no se haya solicitado
expresamente, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y
de Derecho necesarios para ello (véanse, en este sentido, las
sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, Rec. p.
1-4713, apartados 31 y 32, y Banco Espafiol de Crédito, antes
citada, apartado 43).
Por
consiguiente, las cuestiones prejudiciales son admisibles en su
conjunto.
Sobre
el fondo.
Sobre
la primera cuestión prejudicial.
Mediante
su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide
sustancialmente que se dilucide si la Directiva debe interpretarse
en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro,
como la controvertida en el litigio principal, que, at mismo tiempo
que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución
hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición
basados en el carácter abusivo de una cláusula contenida en un
contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, no permite
que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para
apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula, adopte medidas
cautelares que garanticen la plena eficacia de su decision final.
Para
responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el
sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea
de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto
at profesional, en to referido tanto a la capacidad de negociación
como at nivel de iMormación (sentencia Banco Espauiol de Crédito,
antes citada, apartado 39).
Habida
cuenta de esta situación de inferioridad, el artIculo 6, apartado
1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán
at consumidor.
Segun
se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición
imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el
contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes
por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas
(sentencia Banco Espaflol de Crédito, antes citada, apartado 40 y
jurisprudencia citada).
En
este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias
ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el
carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito
de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el
desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan
pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho
necesarios para ello (sentencias antes citadas Pannon GSM, apartados
31 y 32, y Banco Espaflol de Crédito, apartados 42 y 43).
De
este modo, at pronunciarse sobre una petición de decision
prejudicial presentada por un tribunal nacional en el marco de un
procedimiento contradictorio iniciado a raIz de la oposición
formulada por un consumidor contra un requerimiento judicial de
pago, el Tribunal de Justicia declaró que el juez nacional debe
acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una
cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial
exclusiva que figura en un contrato celebrado entre un profesional y
un consumidor está comprendida en el ámbito de aplicación de la
Directiva y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter
eventualmente abusivo de dicha cláusula (sentencia de 9 de
noviembre de 2010, VB Pénzugyi LIzing, C-137/08, Rec. p. 1-10847,
apartado 56).
El
Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la Directiva se opone
a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez que
conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga
de los elementos de hecho y de Derecho necesarios at efecto, examine
de oficio -in limine litis in en ninguna fase del procedimiento- el
carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora
contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, cuando este iiltimo no haya formulado oposición
(sentencia Banco Espanol de Crédito, antes citada, apartado 57).
Sin
embargo, el asunto objeto del litigio principal se distingue de los
asuntos que dieron lugar a las sentencias antes citadas VB Pénziigyi
LIzing y Banco Espafiol de Crédito por el hecho de que trata de la
determinación de las obligaciones que incumben at juez que conoce
de un proceso declarativo vinculado at procedimiento de ejecución
hipotecaria, con el fin de que se garantice, en su caso, el efecto
ñtil de la decision sobre el fondo por la que se declare el
carácter abusivo de la cláusula contractual que constituye el
fundamento del tItulo ejecutivo y, por tanto, de la incoación del
procedimiento de ejecución hipotecaria.
A
este respecto, procede seflalar que, a falta de armonización de los
mecanismos nacionales de ejecución forzosa, las modalidades de
aplicación de los motivos de oposición admitidos en el marco de un
procedimiento de ejecución hipotecaria y de las facultades
conferidas at juez que conozca del proceso declarativo, competente
para analizar la legitimidad de las cláusulas contractuales en
virtud de las que se estableció el tItulo ejecutivo, forman parte
del ordenamiento jurIdico intemo de cada Estado miembro en virtud
del principio de autonomla procesal de los Estados miembros, a
condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que
rigen situaciones similares de carácter interno (principio de
equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o
excesivamente dificil el ejercicio de los derechos que confiere a
los consumidores el ordenamiento jurIdico de la Union (principio de
efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de
octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, Rec. p. 1-10421, apartado
24, y de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08,
Rec. p.1-9579, apartado 38).
En
lo que atañe al principio de equivalencia, debe señalarse que el
Tribunal de Justicia no cuenta con ningün elemento que suscite
dudas acerca de la conformidad de la normativa controvertida en el
litigio principal con dicho principio.
En
efecto, consta en autos que el sistema procesal español prohIbe al
juez que conoce de un proceso declarativo vinculado al procedimiento
de ejecución hipotecaria adoptar medidas cautelares que garanticen
la plena eficacia de su decision final, no solo cuando aprecie el
carácter abusivo, con arreglo al articulo 6 de la Directiva, de una
cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y
un consumidor, sino también cuando compruebe que esa cláusula
resulta contraria a las normas nacionales de orden publico, lo que
le corresponde a él verificar (véase, en este sentido, la
sentencia Banco Espaflol de Crédito, antes citada, apartado 48).
En
lo que respecta al principio de efectividad, procede recordar que,
segin reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso
en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal
nacional hace imposible o excesivamente dificil la aplicaciOn del
Derecho de la Union debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que
ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento y el
desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas
instancias nacionales (sentencia Banco Espaflol de Crédito, antes
citada, apartado 49).
En
el presente asunto, de los autos trasladados al Tribunal de Justicia
se desprende que, segün se establece en el artIculo 695 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, en los procedimientos de ejecución
hipotecaria solo se admitirá la oposición del ejecutado cuando
ésta se funde en la extinción de la garantIa o de la obligacion
garantizada, en un error en la determinación de la cantidad
exigible —cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el
cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado— o en la
sujeciOn a otra prenda o hipoteca inscritas con anterioridad al
gravamen que motive el procedimiento.
Con
arreglo al artIculo 698 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier
otra reclamación que el deudor pueda formular, incluso las que
versen sobre nulidad del tItulo o sobre el vencimiento, certeza,
extinción o cuantIa de la deuda, se ventilarán en el juicio que
corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer
el procedimiento que se establece en el correspondiente capItulo de
dicha Ley.
Por
otra parte, en virtud del artIculo 131 de la Ley Hipotecaria, las
anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca
o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que
puedan determinar la suspension de la ejecución quedaran canceladas
en virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere el
articulo 133 de dicha Ley, siempre que sean posteriores a la nota
marginal de expedición de certificación de cargas.
Pues
bien, de lo expuesto se deduce que, en el sistema procesal espanol,
la adjudicación final a un tercero de un bien hipotecado adquiere
siempre carácter irreversible, aunque el carácter abusivo de la
cláusula impugnada por el consumidor ante el juez que conozca del
proceso declarativo entrafle la nulidad del procedimiento de
ejecución hipotecaria, salvo en el supuesto de que el consumidor
realice una anotación preventiva de la demanda de nulidad de la
hipoteca con anterioridad a la nota marginal indicada.
A
este respecto, es preciso señalar, no obstante, que, habida cuenta
del desarrollo y de las peculiaridades del procedimiento de
ejecución hipotecaria controvertido en el litigio principal, tal
supuesto debe considerarse residual, ya que existe un riesgo no
desdeflable de que el consumidor afectado no realice esa anotación
preventiva en los plazos fijados para ello, ya sea debido al
carácter sumamente rápido del procedimiento de ejecución en
cuestión, ya sea porque ignora o no percibe la amplitud de sus
derechos (véase, en este sentido, la sentencia Banco Español de
Crédito, antes citada, apartado 54).
Por
consiguiente, procede declarar que un regimen procesal de este tipo,
al no permitir que el juez que conozca del proceso declarativo, ante
el que el consumidor haya presentado una demanda alegando el
carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el
fundamento del titulo ejecutivo, adopte medidas cautelares que
puedan suspender o entorpecer el procedimiento de ejecución
hipotecaria, cuando acordar tales medidas resulte necesario para
garantizar la plena eficacia de su decision final, puede menoscabar
la efectividad de la protección que pretende garantizar la
Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de
2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. 1-2271, apartado 77).
En
efecto, tal como señaló también la Abogado General en el punto 50
de sus conclusiones, sin esa posibilidad, en todos los casos en que,
como en el litigio principal, se haya llevado a cabo la ejecución
de un inmueble hipotecado antes de que el juez que conozca del
proceso declarativo adopte una decision por la que se declare el
carácter abusivo de la cláusula contractual en que se basa la
hipoteca y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento de
ejecución, esa decision solo permite garantizar al consumidor una
protección a posteriori meramente indemnizatoria, que resulta
incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz
para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que
establece el articulo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.
Asi
ocurre con mayor razón cuando, como en el litigio principal, el
bien que constituye el objeto de la garantIa hipotecaria es la
vivienda del consumidor perjudicado y de su familia, puesto que el
mencionado mecamsmo de protección de los consumidores, limitado al
pago de una indemnización por daflos y perjuicios, no es adecuado
para evitar la pérdida definitiva e irreversible de la vivienda.
Asi
pues, tal como ha puesto de relieve asimismo el juez remitente,
basta con que los profesionales inicien, si concunen los requisitos,
el procedimiento de ejecución hipotecaria para privar
sustancialmente a los consumidores de la protección que pretende
garantizar la Directiva, lo que resulta asimismo contrario a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia segün la cual las
caracterIsticas especIficas de los procedimientos judiciales que se
ventilan entre los profesionales y los consumidores, en el marco del
Derecho nacional, no pueden constituir un elemento que pueda afectar
a la protección jurIdica de la que estos ñltimos deben disfrutar
en virtud de las disposiciones de la Directiva (véase, en este
sentido, la sentencia Banco Español de Crédito, antes citada,
apartado 55).
63.
En estas circunstancias, procede declarar que la normativa espafiola
controvertida en el litigio principal no se ajusta al principio de
efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivarnente
dificil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a
instancia de los profesionales y en los que los consumidores son
parte demandada aplicar la protección que la Directiva pretende
conferir a estos ültimos.
64
A la Iuz de estas consideraciones, ha de responderse a la primera
cuestión prejudicial que la Directiva debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la
controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no
prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la
posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter
abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del
tItulo ejecutivo, no pennite que el juez que conozca del proceso
declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa
cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la
suspension del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando
acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia
de su decision final.
Sobre
la segunda cuestión prejudicial
65
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente
pide fundamentalmente que se precisen los elementos constitutivos del
concepto de “Cláusula abusiva”, en lo que atafle al
artIculo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva y al anexo de esta, para
apreciar si tienen carácter abusivo las cláusulas que constituyen
el objeto del litigio principal y que se refleren al vencimiento
anticipado en los contratos de larga duraciOn, a la fijación de los
intereses de demora y al pacto de liquidez.
A
este respecto, ha de seflalarse que, segün reiterada
jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en la
materia comprende la interpretación del concepto de <<cláusula
abusiva>>, definido en ci artIculo 3, apartado 1, de la
Directiva y en el anexo de ésta, y los criterios que el juez
nacional puede o debe aplicar al examinar una ciáusula contractual
a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que
incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos
criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula
contractual determinada en función de las circunstancias propias
del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia se
limitará a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que
éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la
cláusula de que se trate (véase la sentencia de 26 de abril de
2012, Invitel, C-472/10, afin no publicada en la Recopilacion,
apartado 22 y jurisprudencia citada).
Sentado
lo anterior, es preciso poner de relieve que, al referirse a los
conceptos de buena fe y desequilibrio importante en detrimento del
consumidor entre los derechos y las obligaciones de las partes que
se derivan del contrato, el artIculo 3, apartado 1, de la Directiva
delimita tan solo de manera abstracta los elementos que confieren
carácter abusivo a una cláusula que no se haya negociado
individualmente (véanse las sentencias de 1 de abril de 2004,
Freiburger Kommunalbauten, C-237/02, Rec. p. 1-3403, apartado 19, y
Pannon GSM, antes citada, apartado 37).
Pues
bien, tal como la Abogado General indicó en el punto 71 de sus
conclusiones, para determinar si una cláusula causa en detrimento
del consumidor un “desequilibrio importante” entre los
derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del
contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas
aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las
partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese
tipo, el juez nacional podrá valorar si —y, en su caso, en qué
medida— el contrato deja al consumidor en una situación juridica
menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
Asimismo,
resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurIdica
en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que
dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de
cláusulas abusivas.
En
lo que se refiere a la cuestión de en que circunstancias se causa
ese desequilibrio -pese a las exigencias de la buena fe-, debe
sefialarse que, en atención al decimosexto considerando de la
Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el
punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal
efecto si el profesional podia estimar razonablemente que, tratando
de manera leal y equitativa con el consumidor, ëste aceptaria una
cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
En
este contexto, ha de recordarse que el anexo al que remite el
artIculo 3, apartado 3, de la Directiva solo contiene una lista
indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas
abusivas (véase la sentencia Invite!, antes citada, apartado 25 y
jurisprudencia citada).
Además,
conforme al articulo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter
abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en
cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del
contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo,
todas las circunstancias que concurran en su celebraciOn (sentencias
antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzugyi Lizing,
apartado 42). De ello resulta que, en este contexto, deben
apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede
tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, to que implica
un examen del sistema jurIdico nacional (véase la sentencia
Freiburger Kommunalbauten, antes citada, apartado 21, y el auto de
16 de noviembre de 2010, Pohotovosf, C-76!10, Rec. p. 1-11557,
apartado 59).
Estos
criterios son los que debe considerar ci Juzgado de to Mercantil no
3 de Barcelona para apreciar ci carácter abusivo de las ciáusulas
a las que se refiere la segunda cuestión pianteada.
En
particular, por to que respecta, en primer lugar, a la cláusuia
relativa at vencimiento anticipado en los contratos de larga
duración por incumplimientos del deudor en un perlodo limitado,
corresponde at juez remitente comprobar especialmente, como seflaió
la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conciusiones, si la
facuitad del profesional de dar por vencida anticipadamente la
totalidad del préstamo depende de que ci consumidor haya incumplido
una obiigación que revista carácter esencial en ci marco de la
reiación contractual de que se trate, si esa facultad está
prevista para los casos en los que ci incumplimiento tiene carácter
suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantla del
préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto
a las normas aplicables en la materia y si ci Derecho nacional prevé
medios adecuados y eficaces que permitan at consumidor sujeto a la
aplicación de esa cláusuia poner remedio a los efectos del
vencimiento anticipado del préstamo.
En
segundo lugar, en cuanto a la cláusula relativa a la f'ijación de
los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del námero
1, letra c), del anexo de la Directiva, en reiación con to
dispuesto en los artIculos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la
misma, ci juez remitente deberá comprobar en particular, como
seflaló la Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus
conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre
las partes en ci supuesto de que no se hubiera estipulado ningñn
acuerdo en ci contrato controvertido o en diferentes contratos de
ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, ci tipo
de interés de demora fijado con respecto at tipo de interés legal,
con ci fm de verificar que es adecuado para garantizar la
realizacion dc los objetivos que éste persigue en ci Estado miembro
de que se trate y que no va más allá de to necesario para
alcanzarlos.
75.
Por ñltimo, en to que atafle a la cláusuia relativa a la
iiquidacion unilateral por el prestamista del importe de la deuda
impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar ci procedimiento de
ejecución hipotecaria, procede sefialar que, teniendo en cuenta ci
nümero 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios
establecidos en los artIculos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de
ésta, ci juez remitente deberá determinar si —y, en su caso, en
qué medida— la cláusuia dc que se trata supone una excepción a
las normas aplicables a falta dc acuerdo entre las partes, de manera
que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta ci
acceso del consumidor a la justicia y ei ejercicio de su derecho de
defensa.
76
En virtud de las consideraciones anteriores, procede responder lo
siguiente a la segunda cuestión prejudicial:
-El
artIculo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el
sentido de que:
-el
concepto de “desequilibrio importante” en detrimento del
consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas
nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para
determinar si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al
consumidor en una situación juridica menos favorable que la prevista
por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos
efectos Ilevar a cabo un examen de la situación juridica en la que
se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que
dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de
cláusulas abusivas;
-para
determinar si se causa el desequilibrio ”pese a las exigencias de
la buena fe”, debe comprobarse si el profesional, tratando de
manera leal y equitativa con el consumidor, podia estimar
razonablemente que éste aceptarla la cláusula en cuestión en el
marco de una negociación individual.
-El
artIculo 3, apartado 3, de la Directiva debe interpretarse en el
sentido de que el anexo al que remite esa disposición solo contiene
una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser
declaradas abusivas.
Costas.
Dado
que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal,
el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las
costas.
Los
gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio
principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia
no pueden ser objeto de reembolso.
En
virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera)
declara:
La
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cläusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de
un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal,
que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de
ejecuciOn hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de
oposiciOn basados en el carácter abusivo de una cláusula
contractual que constituye el fundamento del tItulo ejecutivo, no
permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente
para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas
cautelares, entre ellas, en particular, la suspension del
procedimiento de ejecuciOn hipotecaria, cuando acordar tales medidas
sea necesarlo para garantizar la plena eficacia de su decision
final.
El
articulo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en
el sentido de que:
-el
concepto de ”desequilibrio importante” en detrimento del
consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas
nacionales aplicables a falta de acuerdo entre, las partes, para
determinar Si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja at
consumidor en una situaciOn jurIdica menos favorable que la prevista
por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos
efectos Ilevar a cabo un examen de la situación jurIdica en la que
se encuentra dicho consumidor en funciOn de los medios de que dispone
con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas
abusivas;
-para
determinar si se causa el desequilibrio ”pese a las exigencias de
la buena fe”, debe comprobarse si el profesional, tratando de
manera leal y equitativa con el consumidor, podia estimar
razonablemente que éste aceptaria la cläusula en cuestion en el
marco de una negociación individual.
El
articulo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en
el sentido de que el anexo al que remite esa disposiciOn sOlo
contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que
pueden ser declaradas abusivas.
Tizzano Borg
Barthet I1ei-Kasel Berger,
Pronunciada
en audiencia pñblica en Luxemburgo, a 14 de marzo de 2013.
El
Secretario El Presidente de la Sala Primera A. Calot Escobar A.
Tizzano